STSJ Andalucía 1184/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2004:4160
Número de Recurso67/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1184/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1184 DE 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. LORENZO PÉREZ CONEJO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Julio de dos mil cuatro.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 67 de 2.004 , interpuesto por UNIVERSIDAD DE MÁLAGA . contra SENTENCIA de fecha 26 de Diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Málaga , y como parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Universidad de Málaga, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de Málaga recurso contencioso administrativo contra Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad registrándose el recurso con el número 341/02.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de Málaga, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Declarar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD DE MÁLAGA contra la resolución reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Senencia , con fundamento en el art. 69.e) de la L.J.C.A . sin expresa condena en costas. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpusoRecurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 67/04.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ , señalándose votación y fallo para el día catorce de julio de dos mil, cuatro, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la Universidad de Málaga a través de su representante procesal, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga de fecha 26 de diciembre de 2.003 recaída en los autos de Recurso Contencioso-Administrativo nº 341/2002 relativa a la liquidación de 15 de diciembre de 1998 practicada por la Recaudación de la Corporación Malacitana en el expediente 5.679 por importe de 1.410.403 pesetas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

Dicha Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 69.e) de la L.J.C.A .

SEGUNDO

En primer lugar no pueda aceptar la Sala la alegación relativa a que la sentencia de instancia viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por ausencia de previo recurso de reposición respecto a la liquidación controvertida, porque el Fundamento Jurídico Cuarto de aquélla no dice eso sino precisamente lo contrario: no acepta esta causa de inadmisibilidad porque : éllo crearía " una evidente situación de indefensión y además el principio de tutela judicial efectiva se vería seriamente afectado al impedir un mero defecto procedimental en enjuiciamiento de las pretensiones deducidas, máxime si a éllo añadimos que en la notificación no consta información de los recursos procedentes, y que las diversas modificaciones legales en la materia suscitan dudas de interpretación como ha ocurrido en el presente caso".

Así pues, esté o no de acuerdo el apelante con la obligatoriedad de interposición del recurso de reposición administrativo previo a la vía jurisdiccional como ello no ha sido estimado por el Juzgador a quo no puede ser objeto de apelación pues en nada perjudica -sino que favorece- al que ha interpuesto el recurso.

TERCERO

La verdadera causa por la que el Juzgador a quo inadmite el recurso contenciosoadministrativo no es otra que la extemporaneidad del recurso al entender aquél que en el supuesto de autos mediante B.O.P. de fecha 18 de agosto de 1995 fue publicada la aprobación del padrón sobre el I.B.I. correspondiente al ejercicio de 1.995, así como el, anuncio de cobranza del referido padrón con indicación de los recursos que cabía interponer contra los mismos por lo que -razona el Juzgador "Al haberse interpuesto el recurso ante esta Jurisdicción (sin el de reposición preceptivo, como hemos señalado antes) con fecha 8 de julio de 2002, es patente que el mismo lo fue de forma totalmente extemporánea, y por dicha razón, hemos de declarar la inadmisibilidad del referido recurso, como indica la Administración demandada, con fundamento en lo dispuesto en el art. 69 e) de la Ley 29/1998-L.J.C.A ."

El apelante a propósito de esta cuestión lo único que alega es que " no parece coherente que se invoque por la Administración , el no haber sido recurrida en reposición la liquidación en cuestión, cuando ésta no ha sido jamás notificada a la Universidad, ni siquiera los antecedentes previos en cuanto a la valoración catastral del inmueble según debió realizar en su día la Gerencia Territorial del Catastro. Tales datos son inexistentes en dicho expediente administrativo.

Finalmente, hemos de mostrar nuestra disconformidad ante el argumento referido a la ausencia de recurso de reposición frente a la publicación del Padrón.

Para ello, cabe recordar la publicación del Boletín que acompaña en su escrito de contestación a la demanda, la Administración Municipal.

Pues bien, según puede comprobarse, además del carácter potestativo d el referido recurso de reposición, dicha publicación inserta en la página 7.170 del Boletín Oficial de la Provincia de fecha 18 de agosto de 1.995, limita expresamente el posible recurso, a los errores aritméticos, de trascripción o de hecho, o sea fundamento distinto (dice la Resolución del Boletín), a los que hubieran sido procedentes en la notificación inicial sobre inclusión en este registro de contribuyentes.Sin embargo, como ha quedado dicho, esa notificación inicial jamás fue recibida por la Universidad de Málaga, siéndolo sólo el acto que hoy resulta objeto de recurso, ahora en vía de apelación ."

Por la Corporación apelada lo que se aduce al efecto es que lo que se está recurriendo es un recibo del IBI. y que dicho documento no tiene la cualificación de servir de notificación de un acto administrativo, habida cuenta que un recibo no es más que un recordatorio para el pago de impuesto. Lo que es significativo, y así se declara en la sentencia del juez de instancia, es que se trata de un impuesto de devengo periódico (IBI), y por ello, es de aplicación lo previsto en el art. 14.1.C de la LHL (el recurso deberá interponerse dentro del plazo de un mes al de la finalización del periodo de información pública del correspondiente padrón),siendo, por tanto, inadmisible la posibilidad de impugnar un recibo que dimane del Padrón del impuesto correspondiente al año 1.995, cuando se recepciona, ya que al margen de lo expresado anteriormente, la impugnación de la liquidación debe realizarse en la forma establecida en el citado art. 14.1 c de la LHL , siendo de orden público la observancia de dicho precepto.

Como se observa en la documentación que se adjuntó a la contestación, el Padrón del IBI 1995 fue expuesto al público durante 30 días a contar desde la inserción del anuncio en el B.O.P. de 18 de agosto de 1995, por lo que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente en el presente año (2002) es extemporáneo, ya que debería haberse interpuesto dentro del plazo de dos meses a contar a partir del siguiente al del citado anuncio.

Como decíamos en nuestra contestación, el documento respecto al cual se interpone el recurso jurisdiccional no es más que un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR