STSJ Comunidad Valenciana 415/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2006:2337
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución415/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 415

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

D. JOSE BELLMONT MORA.

D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. RAFAEL PEREZ NIETO

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sección del art. 99 de la Ley de esta Jurisdiccion, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sanchez, en representación de INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES INCOSA S.A., contra la Sentencia de la Seccion Segunda de esta Sala, nº 84/05 de 31 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 840/03.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot en representación del Ayuntamiento de Peñíscola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de esta Sala dictó la Sentencia nº 840/03 , cuyo fallo, literalmente transcrito, dice:

"1.- Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Peñíscola. 2.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES INCOSA S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sanchez ydefendida por el Letrado D. Amadeo Porres Paltor, contra la Resolución del Ayuntamiento de Peñíscola de 31-3-03, por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 30-12-02 del Concejal Delegado de Urbanismo dando contestación a solicitudes de licencia de obras en base a modificado presentado en 19-11-02". 3.- No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante, presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional ; que fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las que aporta como elementos de contraste, las sentencias dictadas por esta Sala, nº 211/01 y nº 1194/01 de la Sección Primera, nº 1156/03 de la Sección Segunda, y nº 1487/02 de la Sección Especial del art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional ; en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria del mismo, revocando la Sentencia recurrida y dictar otra en la que se estime la doctrina de las sentencias de contraste.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito en el que oponiéndose a dicho recurso solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación, confirmando la Sentencia y con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Según la demandante no nos encontramos ante un supuesto de obtención de licencia de obras por silencio administrativo positivo, al tratar el supuesto enjuiciado de un acto de trásmite, orgánica y procedimentalmente ajustado a derecho, no denegatorio de licencia de obras, sino de indicación a la solicitante de la licencia, del trámite a seguir para poder entenderse iniciado el procedimiento de otorgamiento de licencia, a los fines del apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la L.R.A.U., al considerar inadecuado el pretendido, lo cual ha sido ratificado por la sentencia ahora recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2006, habiendo tenido lugar en el citado día y sucesivos.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe: "Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma".

Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, procede señalar que estamos ante un recurso de casación para unificación de doctrina y con arreglo a la doctrina jurisprudencial (sentencias del TS de 27 de octubre de 1997; 6 de noviembre de 1997; 5 de noviembre de 1997, entre otras, dicho recurso es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha y abre la posibilidad de que las sentencias puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Y sobre este recurso la STS de 29-6-2004 , nos dice:

"De aquí la excepcionalidad de la casación cuyo escrito de preparación debe contener junto a la fundamentación de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada, una relación precisa y circunstancial de la contradicción alegada, precisa en el lenguaje y circunstanciada en el objeto y contenido, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y casual, que son determinantes del juicio de contradicción, pues en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta por exigencia de tal declaración y en su caso, casar la sentencia recurrida

...Resulta, de este modo, que la finalidad primaria de la modalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentenciaimpugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderarse si se produce la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida.

Se impone, en primer lugar, delimitar las identidades que legalmente condicionen la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente y en segundo lugar, realizar el análisis de las sentencias aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina como contradictorias para constatar si existe identidad sustancial de pretensiones con la sentencia recurrida y llegar así a la conclusión de si nos encontramos ante sentencias y situaciones susceptibles de ser enjuiciadas en recurso de casación para unificación de doctrina de carácter contradictorio y respecto de las cuales se trate de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, en la forma prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa...

Debiendo tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 99 de la Ley Jurisdiccional , sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; y la Sala solo puede pronunciarse sobre la interpretacion de esas normas.

La Sala al conocer de este tipo de recursos tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones; y si dan esas identidades pasar a analizar si hay o no contradicción con la doctrina.

SEGUNDO

El objeto del recurso contencioso-administrativo nº 840/03, en el que se dictó la sentencia recurrida, es la Resolución del Ayuntamiento de Peñíscola de 1 de abril de 2003 , que invocando la Disposición Adicional 4ª de L.R.A.U ., tanto por no acompañarse la documentación requerida como por no cumplir el Proyecto la normativa urbanística, rechaza la solicitud de obtención de la licencia por silencio positivo.

Las sentencias alegadas como contradictorias se refieren todas ellas a licencias de obras (para construir en suelo urbano), en cuya tramitación se excedió el plazo de dos meses, y en las que la Administración denegó su adquisición por silencio positivo, por contravenir la normativa urbanística. Dichas sentencias estiman el recurso entendiendo que la falta de resolución expresa de la petición de licencia en plazo legalmente previsto de dos meses, determina que el interesado haya adquirido la licencia ex lege; y que la disconformidad a derecho del Proyecto de licencia permitirá al Ayuntamiento iniciar procedimiento de revisión de oficio, o declarar su lesividad a fin de su posterior impugnación.

Concretamente la sentencia nº 1156/03 recuerda la doctrina de esta Sala sobre la obtención de licencias urbanísticas por silencio positivo y la regulación que del silencio positivo en general efectúa la Ley 30/1992 , a la que se acude para decidir si el interesado ha obtenido o no la licencia por silencio positivo,

Según la sentencia: El art. 43.3 de la Ley 30/1992 (redacción por Ley 4/1999 ), dispone: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Esto es, equivale a un acto expreso y en consecuencia el apartado 4 este precepto en su apartado a) dispone que: "En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Y congruentemente en el apartado 5 de este precepto se dice que: "Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que...

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