STSJ Comunidad de Madrid 514/2005, 20 de Junio de 2005
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2005:12619 |
Número de Recurso | 2140/2005 |
Número de Resolución | 514/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº
En el recurso de suplicación nº 2140/05 interpuesto por el Letrado DJESUS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 732/04 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Nieves contra, AUNA TELECOMUNICACIONES SA, RETEVISION I SA, AUNA TELECOMUNICACIONES SA., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE DICIEMBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Nieves contra RETEVISION I S.A., AUNA TELECOMUNICACIONES S.A., AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES S.A., en reclamación de despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante DOÑA Nieves ha prestado servicios para la empresa demandada RETEVISION I, SA, desde el 21-2-1990 hasta el 1-8-2000, con la categoría profesional de Jefe de Area de Gestión de Inmuebles, Fuera de Convenio, y un salario de 51.512,75 euros brutos anuales por todos los conceptos, en el Centro de trabajo de Barcelona.
Inicialmente la prestación de servicios fue para el ENTE PUBLICO RETEVISION, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, de fecha 21-2-1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, pactándose una duración de 21-2-1990 a 20-8-1990, a cuyo término no fue denunciado por ninguna de las partes (Documento 2 de la actora).
Posteriormente la actora suscribió con RETEVISION, SA, contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 10-8-1998, como Jefe de Are-dé Gestión de Inmuebles, excluida de Convenio, en el Centro de trabajo de Barcelona (documento 3 de la actora).
Mediante nota interior de fecha 10-7-2000, la actora solicitó de la empresa "el pase a la situación de excedencia voluntaria por un periodo de cuatro años de acuerdo a lo contemplado en el art. 51 del vigente Convenio Colectivo ", manifestando "que dejará de prestar servicios en la empresa con fecha 1-8-2000" (documento 6 de la actora).
Contestando la empresa ese mismo día que "para poder estudiar la concesión de la excedencia.... es preciso y absolutamente imprescindible que nos comunique el nombre de la empresa con la que te incorporarás" (documento 7 de la actora).
En carta de 31-7-2000 la actora contestó, exponiendo los motivos de la solicitud de excedencia y que "se incorporará a otra empresa, operador de telecomunicaciones a otros operadores y sin licencia para servicios finales, por lo que no es competencia directa de RETEVISION". Se da por reproducida en su totalidad, documento 8 de la actora.
La actora no esperó la contestación a la solicitud de excedencia voluntaria, sino que conforme había anunciado en la petición de 10-7-2000 dejó de prestar servicios desde el 1-8- 2000, dándole de baja la empresa con efectos desde esta fecha, haciendo constar como causa baja voluntaria. (documento 3 de la empresa).
Mediante cartas de fecha 9-6-2004 la actora solicitó de las demandadas, RETEVISION I, SA, AUNA TELECOMUNICACIONES, SA, y AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, SA, "el reingreso conforme al derecho que 1e asiste por e1 art. 51 del Convenio Colectivo "(documentos 9, 10 y 11 de la actora, que se dan por reproducidos).
La empresa AUNA TELECOMUNICACIONES, SA, contestó en carta de fecha 22-6-2004, que de la escisión parcial de RETEVISION 2, SA, a su favor, entre el personal transferido no figura la actora, denegando la solicitud de reingreso (documento 2 de esta empresa).
Las otras dos empresas RETEVISION I, SA y AUNA OPERADORES, no contestaron a las cartas de la actora solicitando el reingreso.
La actora pertenecía al Departamento Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de RETEVISION, que fue transferido el 1-10-2002 a AUNA TELECOMUNICACIONES, no figurando la actora entre el personal transferido.
E1 Convenio Colectivo aplicable en la fecha que cesó la actora en la empresa, era el II Convenio Colectivo de RETEVISION (documento 1 de esta empresa).
La actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 13-7-04, intentándose sin efecto el 27-7-04.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Letrado Dª Efraína Fernández García en nombre de AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que, desestimando las excepciones opuestas por las demandadas, desestima también la demanda y absuelve a aquéllas.
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