STSJ Comunidad de Madrid 763/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:14269
Número de Recurso3731/2005
Número de Resolución763/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 3731-05 interpuesto por la Letrada DOÑA LIDIA MORA MARTINEZ, en nombre y representación de DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 125-05 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lucio contra FERRETERIA ANOL S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra FERRETERIA ANOL S.A. debo absolver como absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en aquella.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor vino prestando sus servicios para al empresa demandada, domiciliada en el Polígono Industrial Ajalvir 2000, sito en Ajalvir (Madrid) c/Canarias n° 19 desde el día 1/6/1995, con la categoría profesional de viajante, percibiendo un salario de 1.633,68 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Con fecha 17/12/2003 el actor dirigió carta a la empresa demandada con el siguiente texto: Como Vds. Conocen en las pasadas elecciones locales de Mayo de 2003 salí elegido como Concejal del Ayuntamiento de Chinchón. Habida cuenta del horario que tengo establecido, mi desempeño de las citadas funciones públicas me resulta prácticamente imposible por la coincidencia del tiempo de trabajo en esta Sociedad y los cometidos que debo prestar al Ayuntamiento para el que he sido elegido. Por todo ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 45.1.f y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores , solicito que me sea concedida la excedencia forzosa mientras dure mi condición de Concejal. Como consecuencia de ello el actor causó baja en la empresa por excedencia forzosa el día 18/12/2003. TERCERO.- La empresa se halla cerrada al menos desde agosto de 2004. CUARTO.- Con fecha 14/1/2005 el actor dirigió, vía burofax, a la empresa demandada carta con el siguiente texto: Por la presente les informo mi intención de incorporarme a mi puesto de trabajo el próximo día l de febrero de 2005 y así dar por terminado mi período de excedencia laboral que solicité y en el cual me encuentro desde el 17 de diciembre de 2003. Dicha comunicación no fue entregada a la empresa porque se había ausentado de su domicilio sin dejar señas. QUINTO.- El actor es Concejal del Ayuntamiento de Chinchón (Madrid) responsable de la Concejalía Delegada de Obras, Desarrollo Territorial y Patrimonio. SEXTO.- Con fecha 25/2/2005 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efecto. SEPTIMO.- EL actor no ha ostentando la condición de representante de los trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, articulando al efecto cuatro motivos de suplicación.

De ellos, el 2º de los articulados se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., y en él se interesa la adición, al hecho 4º, del siguiente texto: "que por cambio de horario de la Secretaría del Ayuntamiento el actor valoró que el ejercicio de su cargo público y su trabajo en la Mercantil volvían a ser compatibles". En su apoyo se cita, únicamente, el contenido del acta de juicio -folio 31-, y en concreto lo manifestado por él en prueba de interrogatorio de parte. Pero ni aquella -el acta de juicio- es prueba documental - art. 89 de la L.P.L .-, ni dicho medio de prueba es idóneo a efectos de revisión de hechos - art. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello procede su desestimación.

SEGUNDO

El resto de los motivos se destina al examen del derecho aplicado, pero, y salvo elprimero de los articulados, los otros dos no se amparan, expresamente, en apartado alguno del art. 191 de la L.P.L . No obstante en ellos hay...

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