STSJ Comunidad de Madrid 657/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12395
Número de Recurso2965/2005
Número de Resolución657/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 2965-05 interpuesto por la Letrada DOÑA BEATRIZ ROMERO VALDIVIESO, en nombre y representación de la ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA) y por el Letrado, D. JUAN DE LA LAMA PEREZ, en nombre y representación de DOÑA María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1021-04 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Marí Juana Y DOÑA María contra ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo declarar como declaro nulo el despido de DOÑA Marí Juana , notificado a la misma por la Asociación ASISPA (ASISTENCIA A PERSONAS MAYORES) el día 31.08-2004 con efectos de 30.09.2004 condenando a esta última a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir y reintegro por parte de la actora de la indemnización percibida. 2º) Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María contra ASISPA (ASISTENCIA A PERSONAS MAYORES), debo convalidar como convalido el cese de la trabajadora notificado por la entidad demandada el día 31.08.2004 con efectos de 30.09.2004, quedando la misma en situación de desempleo salvo que tuviera otra ocupación ...

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Marí Juana ha venido prestando sus servicios para la Asociación demandada con la categoría profesional de auxiliar de limpieza y lavandería, desde el día 1.8.2003, percibiendo un salario de 867,17 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Dª. María ha venido prestando sus servicios para la Asociación demandada con la categoría profesional de auxiliar de limpieza y lavandería, desde el día 8.7.2002, percibiendo un salario de 724,18 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. TERCERO.- Con fecha 4.7.2002 la Asociación demandada suscribió con D. Juan Ramón un contrato de arrendamiento del edificio denominado "Residencia La Paz" en la Urbanización "La Huerta" de Mandayona (Guadalajara), destinado a residencia de personas mayores, con una capacidad de 70 plazas, según autorización administrativa tramitada por la Asociación demandada. Su duración se estipulóen 5 años y la renta se fijó en 57.697,20 euros anuales,con revisión también anual a tenor del incremento del IPC. CUARTO.- La Residencia "La Paz" no ha llegado en ningún momento a alcanzar una ocupación media anual del 40% con serias dificultades para cubrir sus necesidades de personal cualificado debido a `la inadecuada ubicación de la misma para los fines pretendidos. Las pérdidas sufridas por la Asociación demandada en dicha Residencia han sido las siguientes: 144.828,63 euros en 2002; 245.434,40 euros en 2003 y 343.750,02 euros en 2004; - a pesar de haber venido realizando amplias campañas de publicidad en todos los medios de comunicación de la provincia de Guadalajara-, muy diversas visitas personales a posibles clientes e instituciones, con ofertas de estancias mediante abonos gratuitos o descuentos y envío de folletos y publicidad a través de Internet. QUINTO.- Con fecha 19.7.2004 la Asociación demandada remitió a D. Juan Ramón vía burofax, carta de 16.7.2004 con el siguiente texto: Muy Sr. Mío: Con relación al contrato de arrendamiento de la Residencia para la Tercera Edad "La Paz", en el término municipal de Mandoyana (Guadalajara), que tenemos suscrito en fecha 4 de julio de 2002, hemos de manifestarle que, conforme. a lo previsto en la cláusula Decimosexta del mismo, nos vemos en la necesidad de proceder a la resolución anticipada de dicho contrato por causas de fuerza mayor que impiden el normal desarrollo de dicho contrato para los fines previstos en el mismo. Como ustedes ya conocen sobradamente por los contactos qué hemos venido manteniendo; las causas de fuerza mayor que impiden el normal desarrollo dé la Residencia consisten fundamentalmente,' y entre otras causas, en la imposibilidad Acreditada de contar con el personal necesario para ello. Evidentemente esto afecta tanto al normal funcionamiento de la Residencia como a los irrenunciables mínimos de calidad con que deben ser atendidos los usuarios de la misma. La fecha inicialmente prevista para la finalización definitiva de éste contrato y consiguiente puesta a disposición de la propiedad de la Residencia "La Paz" en las condiciones establecidas en el contrato será la del 30 de septiembre del presente, 2004; no obstante cabría la posibilidad de prorrogar esta fecha hasta el 31 de octubre si entre ambas partes llegáramos a la conclusiónde que esta es la fecha más conveniente. Lamentamos que, pese a los esfuerzos de todo tipo que hemos venido realizando, nos veamos en la ineludible necesidad de tomar esta decisión. SEXTO.- Con fecha 10:9.2004 la entidad demandada remitió por la misma vía a D. Juan Ramón la siguiente carta: -'Distinguido Señor Luis Carlos : Obra en mi poder su burofax de 19 de julio último, cuya dilación en contestar a fecha actual obedece a mis desplazamientos en esta época estival, incompatibles con el sosiego y la calma que merecen el estudio de su burofax y el contrato que en su día suscribimos respecto del inmueble de mi propiedad, el día 4 de julio del año 2002. Me informan de que se ven en la necesidad de resolver el contrato de manera anticipada al 30 de septiembre del corriente año, o en el peor de los casos al 31 de octubre siguiente, de lo que tomo cumplida nota, en el bien entendido de que me han de indicar el día exacto y la hora en la que ha de formalizarse el acta de recepción de llaves y toma de posesión del inmueble. Y digo inmueble porque el contrato -del 4 de julio del año 2.002, no es sino el contrato de arrendamiento del inmueble y sus instalaciones, no de una actividad o negocio, de cuya responsabilidad quedo eximido en virtud de lo dispuesto en la Estipulación Novena del meritado documento contractual, siendo mi única obligación al finalizar o resolverse el contrato -como es ésta la voluntad de ustedes, la de "recibir el edificio libre de personal asalariado y residentes", que es como ustedes lo recibieron de mi al inicio del contrato. Por tanto, a la fecha que me indiquen como cierta para tomar posesión del edificio, deberá el mismo estar libre, vacío y expedito de todo personal asalariado y residentes, ' con quienes ustedes habrán debido liquidar las responsabilidades de cualquier tipo, incluidas las económicas, que hayan en su día adquirido. Finalmente, es obligación pactada que restituyan el edificio en perfectas condiciones de uso y dotado con los mismos equipos qué en su día recibieron. En otro orden, les recuerdo que aquellos equipos que fueran instalados por ustedes y no sean desmontables, quedarán en beneficio del edificio sin compensación económica alguna por mi parte, según lo previsto en la Estipulación Octava del contrato." SEPTIMO.- Con fecha

10.9.2004 la entidad demandada remitió por la misma vía a D. Juan Ramón la siguiente carta: "Estimado señor Mayor: En contestación a su burofax de fecha 9 de agosto pasado, le comunico que a efecto de formalización del acta de recepción de llaves y toma de posesión del inmueble de la residencia "La Paz" de Mandayona, señalar e1 día 30 de septiembre del presente año a las 12 horas, lógicamente la dirección del propio inmueble, entrega que se efectuará en los términos del contrato del pasado 4 de julio de dos mil dos." OCTAVO.- Con fecha 31.8.2004 la Asociación demandada dirigió vía burofax a D'. Marí Juana carta de igual fecha con el siguiente texto; que fue recibida por la trabajadora el mismo día: Muy Sra. nuestra: Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, dando lugar a la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dicha extinción tendrá efectos del próximo 30 de septiembre del año en curso y obedece a los siguientes motivos económicos, organizativos y de producción. Como Vd. tiene conocimiento el nivel de ocupación del centro, está muy por debajo de la capacidad máxima de la residencia, habiéndose dado un promedio mensual de residentes de enero de 2004 a junio de 2004 de 22,24 usuarios, lo que sobre el total de las 66 plazas ofertadas supone un porcentaje de ocupación del 33,70% en lo que va de año, tendencia que se mantiene desde la apertura de la residencia en el año 2002 no habiendo llegado en ningún momento la media mensual de ocupación a alcanzar el 40% de las plazas del centro. El bajo nivel de ocupación obedece principalmente a una enorme competencia del sector en la zona, la provincia de Guadalajara cuenta con un total de 3135 plazas de residencia aproximadamente, (de las cuales 1160 aprox son de financiación pública) suponiendo una de las ofertas mas altas de plazas del territorio nacional, de la cuales la residencia de Mandayona oferta 66...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR