STSJ Comunidad de Madrid 314/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:9738
Número de Recurso2629/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución314/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2629/00, Sección Sexta, interpuesto por VERTTICE BUSINESS S.A. ETT., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha dieciocho de febrero de dos mil , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 681/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Pablo , contra VERTICE BUSINES S.A. E.T.T y CIRUJANOS Y ASOCIADOS CIMAR S.A.., en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha dieciocho de febrero de dos mil, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1º- D. Pablo ha sido puesto por la empresa Vertice Business S.A. a disposición de Cirujanos Asociados Cimar S.A. sin solución de continuidad desde el 5.11.98 mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: a) el 5.11.98 contrato de obra para prestar servicios albañil en obra en C/. Pradillo.-b) el 18.3.99 contrato de obra para prestar servicios de ayudante albañil en obra de C/. Pradillo.- c) el 28.7.99 contrato eventual hasta el 6.8.99 para prestar servicios de ayudante albañil en obra de Ajalvir.- d) el 9.8.99contrato de obra para prestar servicios de ayudante albañil en obra de Estanislao Gomes 51.- 2º.- Vigente este último contrato el demandante ha sido despedido mediante carta el 8.10.99 con el siguiente texto:" Por medio del presente escrito le notificamos, que al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, y del vigente convenio colectivo, ponemos en su conocimiento que con fecha 8.10.99 queda finalizado su contrato de trabajo, y por tanto cualquier otra relación con nuestra empresa, quedando extinguido y sin efecto desde esta fecha el vínculo laboral con la empresa Verttice Business SA ETT".- 3º.- El salario del demandante al momento del despido asciende al 164.000 pts mensuales con prorrata de pagas.- 4º.- Con posterioridad al despido el demandante ha estado trabajando durante un mes para otra empresa. No consta el salario percibido.- 5º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.-"

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado DOÑA RAQUEL RODRIGUO ZAFRA, habiendo sido impugnado por la parte demandada, representado por el Letrado D. JUAN MIGUEL GUDIN BOLLER..

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa de trabajo temporal VÉRTICE BUSINESS SA ETT, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido y condenando a la hoy recurrente, con absolución de la empresa usuaria codemandada. El primer motivo se ampara en el art. 19 1 a) LPL y en él se solicita la supresión del hecho probado 2º según la cual el demandante "ha sido despedido", alegando que se trata de un concepto jurídico predeterminante del fallo, ya que se debatía si se trataba de un despido o de una extinción de un contrato temporal por las causas en él previstas. No cabe acceder a esa pretensión, cuya estimación de otro lado no tendría consecuencias prácticas, ya que en la sentencia se ha utilizado el concepto de despido en un sentido amplio como acto extintivo que se ha impugnado por el cauce de la modalidad procesal de despido. Con ello no se ha predeterminado el fallo en modo alguno, pues las razones de la estimación de la demanda se detallan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y se mantendrían incólumes aunque en el hecho probado 2º se dijera que el demandante ha recibido comunicación de extinción de su contrato en lugar de ha sido despedido.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art 191.a) LPL para solicitar la nulidad de actuaciones - sin concretar a qué momento habrían de reponerse- por haberse producido indefensión a la ETT recurrente, alegando la infracción del art 24.1 de la Constitución . Se argumenta que se le ha exigido una prueba imposible o diabólica, por no estar en sus manos la práctica de la misma, refiriéndose a la prueba del hecho de la finalización de la obra objeto del contrato de puesta a disposición, para la que el actor fue contratado en la modalidad de obra o servicio determinado, destacando el dato de que es la empresa usuaria quien tiene en su mano el acreditar tal hecho.

Es cierto que la empresa usuaria tiene mayor proximidad a la fuente de prueba, pero no es exacto que sea imposible para la empresa de trabajo temporal el acreditar el hecho de la finalización de la obra. El contrato de puesta a disposición, que supletoriamente se rige por la legislación civil y mercantil ( disposición adicional 1ª ley 14/94 ) puede contener cláusulas que garanticen a la empresa de trabajo temporal la acreditación por parte de la empresa usuaria de la concurrencia de la causa de extinción de dicho contrato, de tal modo que la primera pueda llevar a cabo a su vez la extinción del contrato laboral contando con la certeza de la realidad de la causa extintiva. Por otra parte, la ETT puede solicitar del Juzgado la aportación por la empresa usuaria de la certificación del fin de la obra o de cualquier otro documento que se halle en poder de ésta última, conforme a los arts. 90.2 y 94.2 LPL .

Por otro lado, como ha declarado la sentencia de esta Sala de fecha 6.5.99 , el art. 16.3 de la ley 14/94 limita la responsabilidad de la empresa usuaria, en el caso de haber realizado el contrato de puesta a disposición infringiendo los arts 6 y 8 de la ley , - lo que debe aplicarse también al caso de extinción injustificada del mismo- a la responsabilidad solidaria con la empresa de trabajo temporal de las obligaciones salariales y de seguridad social. Es claro que de la acción de despido no se derivan obligaciones de tales clases, una vez que la jurisprudencia ya se ha decantado definitivamente por la tesis de la naturaleza indemnizatoria y no salarial de los salarios de tramitación ( STS 14.7.98 ). El citado art. 16.3 de la ley 14/94 es el precepto que específicamente regula el supuesto de incumplimientos en el contrato de puesta a disposición y sus consecuencias para la empresa usuaria, sin que pueda aplicarse el art 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , el cual queda exclusivamente para los casos de cesión de trabajadores que se realicen sin presencia de una empresa de trabajo temporal.De lo anterior se deduce que, en el caso de despido por infracción de la regulación del contrato de puesta a disposición, que acarrea también la infracción de la normativa del contrato de trabajo temporal utilizado, la empresa de trabajo temporal será la única responsable, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra la usuaria con arreglo a la legislación civil y mercantil, a tenor de la disposición adicional 1º de la ley 14/94 .

El legislador ha diseñado un sistema según el cual corresponden a la empresa de trabajo temporal las más destacadas facultades del empresario en el contrato de trabajo, - obligaciones...

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