STSJ Comunidad de Madrid 630/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:16986
Número de Recurso5409/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución630/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 5409/01 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de M° DEFENSA-PATRONATO DE HUÉRFANOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de MADRID, de fecha 25.7.01 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 379/01 del Juzgado de lo Social n° 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Ana contra M° DE DEFENSA- PATRONATO DE HUÉRFANOS en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 25.7.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - Ana ha prestado sus servicios para el

    PATRONATO DE HUERFANOS DEL EJERCITO DE TIERRA (MINISTERIO DE DEFENSA) en virtudde las siguientes contrataciones:

  2. Desde el 14 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 en virtud de contrato administrativo.

  3. Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996 en virtud de contratos de idéntica naturaleza que el anterior con duración anual.

  4. - La actora suscribe contratos de naturaleza laboral con

    INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.L. a partir del 1 de enero de 1997 con una duración media de un año y sin solución de continuidad, hasta el 31 de enero de 2000.

  5. - El 1 de febrero de 2000 la actora suscribe con el PATRONATO DE HUERFANOS DEL EJERCITO DE TIERRA, contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora con reserva de plaza Dª. Edurne en situación de baja por Excedencia para el Cuidado de Hijos.

  6. - La actora, desde el año 1991 ha realizado funciones de Auxiliar Administrativo y la tarea de control de nóminas el patronato de Huérfanos del Ejército de Tierra sin que en el transcurso del tiempo hayan variado las circunstancias de la prestación de servicios.

  7. - La demandante ostenta la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibe un salario de 145.767.- pts mensuales.

  8. - Por resolución de 16 de marzo de 2001, se concede a la Sra. Edurne el traslado a Málaga.

  9. - El 30 de marzo de 2001 y con efectos de 31 de marzo se comunica a la trabajadora la finalización de su contrato de trabajo.

  10. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada y fue impugnado por la actora.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa (Patronato de Huérfanos del Ejército de Tierra) contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda de la actora, declaró la improcedencia del despido y condenó a la parte ahora recurrente, absolviendo a la codemandada INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL ETT.

El recurso formula un solo motivo de examen del derecho aplicado, correctamente amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que alega la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 3.1.c) del mismo texto legal en relación con el art. 1091 del Código Civil.

En el desarrollo del recurso se argumenta que no se comprende cuál es el motivo que lleva a la sentencia a considerar que existe algún defecto en la contratación efectuada a través de una empresa de trabajo temporal, que corresponde a la segunda fase de la prestación de servicios de la actora, pues no ha quedado acreditado que actuara simplemente como sociedad interpuesta ni que el Patronato le haya cedido a la trabajadora. Se alega la legalidad de la contratación al amparo del art. 43 del ET sin que a ello se oponga que la actora realizara las mismas funciones que venía haciendo con anterioridad, mediante contratos administrativos, en la primera fase de la relación. Y por lo que respecta a la tercera fase, en que se celebra un contrato de interinidad por sustitución, el recurso mantiene la procedencia de su extinción, ya que la persona sustituida causó baja por traslado produciéndose la vacante del puesto que desempeñaba, siendo ésta una causa de extinción prevista en el contrato, por lo que se habría infringido el art. 1091 del Código Civil y el art. 3.1.c) del ET, relativos al principio pacta sunt servanda. Concluye que no se ha producido despido alguno y debe absolverse a la Administración.

Hay que convenir con el recurrente en que la sentencia de instancia no contiene argumento jurídico alguno en el que apoyar la tesis de que el período de contratación de la actora con la ETT codemandadahaya incurrido en fraude, y no cita precepto jurídico alguno al respecto. El hecho de que las funciones sean las mismas que la actora desarrollaba con anterioridad no significa que la contratación sea fraudulenta, pues es posible que finalice una relación laboral (la correspondiente a la primera fase, aparentemente formalizada como contrato administrativo) y después la actora pase a prestar servicios como trabajadora de una ETT de la que es usuaria la misma empresa para la que la trabajadora prestaba servicios con...

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