STSJ Comunidad de Madrid 898/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:12021
Número de Recurso2216/2005
Número de Resolución898/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 898

En el recurso de suplicación 2216/05 interpuesto por D. Cornelio representado por el Letrado Dª TERESA MOREL GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM.1 DE MADRID en autos núm. 1009/03 siendo recurrido ABAIRA PUBLICIDAD S.L. Y ESTUDIOS ABAIRA S.A., representado por el Letrado D. ANDRES ARRIBAS CHAVES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Cornelio Contra ABAIRA PUBLICIDAD S.L. Y ESTUDIOS ABAIRA S.A. en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida lademanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Desde el 30.06.99, el actor presta servicios profesionales para las demandadas en la locución de documentales, tarea que realiza en los estudios de la calle Sánchez Pacheco, nº 91, de Madrid.

SEGUNDO

Es hecho conforme que el actor figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas.

TERCERO

El actor cobra sus servicios mediante la emisión mensual de facturas, que incluyen el IVA.

CUARTO

Dichas facturas establecen generalmente el precio por unidad de obra, esto es, por el numero de documentales en que el actor ha intervenido, dando lugar a resultados económicos diferentes, con la excepción de las facturas emitidas en los períodos siguientes: desde noviembre de 2000 hasta julio de 2001, en que todas alcanzan el importe de 215.600 pesetas; desde enero hasta junio de 2002 y desde septiembre hasta diciembre de 2002, en que el importe es de 1.766,98 euros; desde enero hasta mayo de 2003, en que la cantidad es de 1.821,07 euros; desde enero hasta mayo de 2003, en que importan 1.821,07 euros.

QUINTO

Constan facturas emitidas por el actor frente a Tecnison, S.A., por el mismo trabajo realizado para las demandadas, correspondientes a los años 2000 y 2002 (doc. 26 a 30 de la demandada).

SEXTO

En informe de vida laboral presentado por el actor en acto de juicio (doc. 6), constan servicios prestados como trabajador autónomo para Televisión Española S.A., desde junio de 1998 hasta enero de 2002.

SEPTIMO

En prueba de interrogatorio reconoció el actor que está dado de alta en el IAE desde 1999, que trabaja para distintas empresas, que también ha colaborado en la radio, y que desde junio de 2003 solo comparece cuando es convocado.

OCTAVO

La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional. Se tiene por reproducida la papeleta de conciliación previa, que obra en el ramo documental de la parte demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa "ABAIRA PUBLICIDAD S.L." y "ESTUDIOS ABAIRA S.A.", que pretendía que se declarara laboral la relación que ligaba a las partes desde el 30 de junio de 1999 con un horario de 8´00 a 14´00 horas de lunes a viernes y un salario fijo mensual de 1821´07 euros netos con prorrateo de pagas extraordinario, se alza el presente recurso interpuesto por el demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del recurso debe examinarse la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa y a este respecto se debe señalar que cuando se solicita como en el presente caso que se declare que la relación que vincula a las partes tiene carácter laboral, es claro que tal acción meramente declarativa constituye una petición en sentido propio y específico con interés cierto y actual que con arreglo a la doctrina recogida en auto de 29 de noviembre de 1989 es incumbencia y atribución de la jurisdicción laboral ya que se trata de un conflicto individual promovido dentro de la rama del derecho social sin que para su solución resulte necesario ni procedente calificar previamente el contrato que vincula las partes pues, sea cual fuere la naturaleza que hubiere de reconocérsele es lo cierto que, para dirimir el tema cuestionado, exclusivamente ha de atenderse a la pretensión que resulta definida por el petitum de la demanda y los fundamentos que la avalan de forma talque si, en el escrito iniciador del proceso, se interesa una declaración judicial definidora del carácter laboral de las relaciones habidas entre los contendientes acomodando su sujeción a las normasdel contenido del art. 1 del ET y razonando la sujeción de aquellas a éste, es claro que se deduce una pretensión, sea o no fundada en derecho -y sea cual fuere la naturaleza de tales relaciones o vinculaciones contractuales, cuya estimación solo entrando a resolver sobre el fondo y por ende investido de jurisdicción y competencia puede decidirse- que se promueve dentro de la rama social del derecho ya que no de otro modo puede ser calificada cuando se pide un pronunciamiento jurisdiccional que se declare laboral la relación existente entre las partes, lo que en lógica deducción conduce a declarar que es este el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión litigiosa y ello aunque también se solicite que se recoja la forma en que se ha venido desenvolviendo la mencionada relación laboral.

TERCERO

Sentada la competencia de este orden jurisdiccional para conocer la cuestión litigiosa debe examinarse en primer término el segundo de los motivos de recurso formulados por la parte recurrente que denuncia la infracción de los artículos 80 a 82 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral así como artículos 399, 400, 412, 424 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por entender que el juez "a quo" no debió en ningún caso omitir pronunciarse sobre si la relación que ligaba a las partes era la propia de artistas en espectáculos públicos contemplada en el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto . Para resolver la presente cuestión debe partirse de que el actor en su escrito de demanda solicita que "se declare la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada...", por lo que debe concluirse que el juez "a quo" no se debió limitar a examinar si la actividad del actor

debía estimase comprendida en el ámbito de una relación laboral común sino también en el ámbito de cualquier otro tipo de relación laboral aunque sea de tipo especial al no haberse restringido la petición por la parte actora, pero es que además el demandante en el ordinal primero de la demanda señala que fue contratado para realizar "funciones de locutor, fundamentalmente doblaje de documentales...", por lo que existiendo dos Convenios Colectivos de las Empresas de Doblaje y Sonorización de Películas, el que corresponde a la rama técnica, publicado en el B.O.E. el 9 de octubre de 1993 y el correspondiente a la rama artística, publicado en el BOE el 2 de febrero de 1994, debería examinarse si la actividad del actor podía estar o no comprendida en el ámbito de...

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