STSJ Comunidad de Madrid 397/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2005:6373
Número de Recurso1398/2005
Número de Resolución397/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00397/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007915, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001398/2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Ildefonso

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA

0000430/2003

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1398/05

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

En Madrid, a treinta y mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 397/05

En el recurso de suplicación nº 1398/05 interpuesto por el Letrado Ldo. D. José Alejos Sánchez, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CATORCE de los de MADRID, siendo recurridos la AGENCIA EFE, S.A. representada por el Letrado D. José Mª Cernuda Fernández, D. Luis Francisco , Dª Verónica y Dª Catalina , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 430/03 del Juzgado de lo Social nº CATORCE de los de Madrid , se presentó demanda por D. Ildefonso , contra la AGENCIA EFE, S.A., D. Luis Francisco , Dª Verónica y Dª Catalina , en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en diecinueve de julio de dos mil cuatro , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) El actor, D. Ildefonso , es trabajador fijo de la Agencia EFE, teniendo la categoría profesional de Redactor, una antigüedad de 1-1-1977 y un salario de 2828,10 euros mensuales con prorrata y pagas extras.

  1. ) En fecha 4-3-2002 la empresa publicó la convocatoria 6/2002/A para la provisión de tres plazas de editor en el Departamento de Internacional, exigiéndose a los candidatos los requisitos siguientes:

    1. Ser personal fijo de la Agencia EFE.

    2. Tener la categoría de editor para el traslado o de redactor y poseer los conocimientos necesarios para el ascenso.

    3. Experiencia en la cobertura de información internacional en delegaciones o corresponsalías.

    4. Experiencia en la edición internacional.

    5. Idioma inglés. Se valorará el dominio de otras lenguas, especialmente el francés.

  2. ) Dicha convocatoria se realizó en cumplimiento del sistema de ascensos regulado en el art. 19 del Convenio Colectivo de la Agencia demandada, a tenor del cual:

    "Un tribunal calificador, compuesto por tres miembros, dos de ellos designados por la dirección de la empresa, uno como presidente y otro como vocal, y un tercer vocal designado por el comité de empresa, de igual o superior categoría del puesto que se trate, examinará los méritos del candidato o candidatos y decidirá al respecto.

    El tribunal publicará oportunamente, junto con la convocatoria, las pruebas o sistemas de evaluación que considere más adecuados. Cuando se exijan pruebas de aptitud serán, preferentemente, de carácter práctico y se referirán principalmente a las funciones o trabajos de la plaza que deba proveerse.

    En igualdad de condiciones para el ascenso, la pertenencia a la categoría inmediata inferior y la antigüedad, por este orden, serán factores decisorios para la concesión de la plazas".

  3. ) El actor presentó su candidatura al serle de aplicación el mismo y reunir todos los requisitos exigidos, dado que es Redactor fijo y desde el inicio de la relación laboral ha desempeñado dichas funciones y poseía los conocimientos necesarios para el ascenso, teniendo experiencia en la cobertura de información internacional en la sede central de la Agencia y en la Delegación de Las Palmas, así como amplia experiencia en la edición internacional, según detalle reseñado en el Hecho Cuarto de la demanda. El demandante asimismo domina los idiomas ingles, francés y portugués.

  4. ) Mediante resolución de 4-4-2002 el Tribunal, que estaba compuesto por dos representantes de la empresa y uno del sindicato U.G.T., adjudicó las plazas de dicha Convocatoria a D. Luis Francisco , a DªVerónica y a Dª Catalina , que son redactores de Internacional, perteneciendo das de ellos a C.C.O.O.

    El actor es miembro del Sindicato Comisiones Obreras, habiendo formado parte de los órganos de representación legal de los trabajadores.

    En 1990 el actor interpuso demanda ante el Juzgado a raíz de un cambio de puesto de trabajo, llegando las partes posteriormente a un acuerdo.

  5. ) Con posterioridad a dicha convocatoria, se publicó la convocatoria 17/2002/A para el turno de noche, no presentándose el actor, cuya esposa tiene horario de mañana y tarde.

    Por último, en enero de 2003 se publicó una nueva Convocatoria, la núm. 1/2003/A, en que se exigía experiencia en Delegaciones Internacionales, a la que se presentó el actor, adjudicándose la plaza a otro trabajador, miembro de Comisiones Obreras.

  6. ) Presentada por el actor papeleta de conciliación el 27-3-2003, el acto de conciliación atuvo lugar el 11-4-2003, con la conclusión de intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Agencia EFE, S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al plantearse en este recurso la pretensión de nulidad de actuaciones - vía apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 -, ha de abordarse con carácter prioritario, partiendo de las siguientes consideraciones jurídicas: A) El Tribunal Constitucional (25 de abril y 20 de mayo de 1991, 16 y 19 de septiembre de 1992, respectivamente 91 y 109/91 y 172 y 179/92) viene declarando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracionable, aparte de que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada en interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que debe el órgano judicial dar oportunidad a la parte para repasar las deficiencias de forma subsanables en que pueda haber incurrido ( T.C. 162/86, 21, 50 y 105/89 ). B) Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (13 de marzo de 1990, 30 de mayo y 31 de julio de 1991 y 22 de julio de 1992) así como de Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de las que invocamos sólo dentro del año 1992 (País Vasco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Las particularidades de las administraciones públicas
    • España
    • La externalización y sus límites. Reflexiones sobre la doctrina judicial y el marco normativo. Propuestas de regulación
    • 1 Octubre 2015
    ...Mancha 27.03.2001 –rec. 309/2000–. Véase en un sentido similar, STSJ Andalucía –Málaga– 24.12.1999 –rec. 1543/1999–. [179] STSJ Madrid 30.05.2005 –rec. [180] STSJ País Vasco de 93.05.2005 –rec. 3137/2004–. [181] STSJ Asturias 30.12.2004 –rec. 558/2004–. [182] STSJ Madrid 27.01.1999 –rec. 37......
  • Una -preocupada- lectura iuslaboralista de la Ley de contratos del sector público
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 13, Diciembre 2018
    • 1 Diciembre 2018
    ...Mancha 27.03.2001 –Rec. 309/2000-. Véase en un sentido similar, STSJ Andalucía –Málaga- 24.12.1999 –Rec. 1543/1999- 16 .- STSJ Madrid 30.05.2005 –Rec. 1847/2005- 17 .- STSJ País Vasco de 93.05.2005 –Rec. 3137/2004- 18 .- STSJ Asturias 30.12.2004 –Rec. 558/2004- 19 .- STSJ Madrid 27.01.1999 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR