STSJ Comunidad de Madrid 291/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2005:5066
Número de Recurso1852/2005
Número de Resolución291/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 1852/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARTINEZ DEL VALLE, en nombre y representación de D. Serafin , Dª Flor , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 577/2004 , seguidos a instancia de los recurrentes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Los actores, D. Serafin y Dª Flor , (nacidos el 14.3.44 y el 5.3.44, respectivamente) causaron baja voluntaria en la empresa Telefónica de España, SA el 2.1.99 y el 15.9.88, respectivamente.

Segundo

Causaron baja en dicha empresa en virtud de sendos "contratos de prejubilación" de fechas

2.1.99 y 15.9.98. Ambos obran en autos (documentos 2 y 7 de la parte actora) y se tienen aquí por reproducidos.

Tercero

Tras causar baja en la citada empresa, ambos demandantes suscribieron convenio especial con la TGSS. Los períodos de vigencia de esos Convenios Especiales fueron los siguientes:

-D. Serafin : 2.1.99 a 14.3.04.

-Dª Flor : 15.9.98.

Cuarto

La Compañía ANTARES abonó a los actores, en cuanto asegurados de la póliza colectiva de rentas temporales emitida por el tomador Telefónica de España SAU para asegurar las prestaciones acordadas en el contrato de prejubilación, las cantidades que se indican en los documentos 3 y 8 de la parte actora respecto del período marzo/02 a febrero/04.

Quinto

La empresa Telefónica de España SAU reintegró a los actores las cantidades que, en concepto de cuotas de Convenio Especial, se expresan en los documentos 4 y 9 de la parte actora.

Sexto

Los actores solicitaron el 14.3.04 y el 5.3.04 pensión de jubilación, que les fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme a los siguientes datos:

D. Serafin :

-Fecha resolución23.3.04

-Base reguladora1.633,28 euros

-Porcentaje60%

-Efectos15.3.04

-Años cotizados39

Dª Flor-Fecha resolución10.3.04

-Base reguladora2.203,56 euros

-Porcentaje60%

-Efectos6.3.04

-Años cotizados41

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Desestimando la demanda interpuesta por D. Serafin y Dª Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de abril de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de abril de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las dos demandas y confirma así la actuación del INSS que había reconocido las pensiones de jubilación de ambos actores con unas bases reguladoras mensuales de 1.633,28 euros para el Sr. Serafin y 2.203,56 para la Sra. Flor y un porcentaje del 60% a los dos, mientras que ellos solicitaban en sus escritos iniciales, igual que ahora en el recurso, que dichas pensiones alcanzaran el 67,50% y el 70%, respectivamente, de las mismas e indiscutidas bases reguladoras y con idénticos efectos económicos a los declarados por la gestora.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia se alzan en suplicación los propios beneficiarios, articulando el primer motivo del recurso al amparo del art. 191.b) de la LPL y postulando la rectificación del relato fáctico, a fin de que se le añada un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "En el año 1998 le hubiera correspondido a Dña. Flor una prestación contributiva por desempleo, que habría ascendido a 811,04 euros mensuales, equivalente al 170% del salario mínimo interprofesional para dicho año, y a Don Serafin una prestación contributiva por desempleo por importe de 825,71 euros mensuales, equivalente al 170% del salario mínimo interprofesional para 1999".

Pese a su irrelevancia con relación al signo de nuestro fallo, según luego se verá, la propuesta puede ser favorablemente acogida, no sólo porque, en efecto, como aducen los recurrentes, tales circunstancias no han sido siquiera objeto de discusión y, por ello, merecen ser consideradas como "conformes", según lo avala el hecho de que la Entidad gestora no haya considerado necesario impugnar el propio recurso, sino también porque tales datos, planteados como hipótesis, son fácilmente deducible de las bases de cotización acreditadas por el Certificado de empresa unido a los folios 131 y 137.

TERCERO

El segundo y último motivo del recuso, amparado ahora en el art. 191.c) de la LPL , denuncia la violación del art. 14 de la Constitución , por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera, Apartado 1, norma segunda, en relación con el art. 161, apartado 3 d), párrafo segundo, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, en la redacción dada por los arts, 3 y 4 de la Ley 35/2002, de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Los recurrentes sostienen, en síntesis, que la Ley 35/2002 , al modificar el apartado 3 del art. 161 del TRLGSS según la redacción introducida por el RD Ley 16/2001 , operó un cambio que consiste enexcepcionar del requisito de involuntariedad en el cese, a los efectos de alcanzar coeficientes reductores más beneficiosos, cuando, en virtud de acuerdo colectivo, la empresa haya abonado al trabajador una cantidad no inferior a los límites cuantitativos...

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