STSJ Comunidad de Madrid 711/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:6649
Número de Recurso1315/2005
Número de Resolución711/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 1315/05 interpuesto por Dª Nuria Pino Ferré, letrado, en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, en los Autos nº 532/04, ha sido Ponente elIlmo. Sr. D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 532/04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmela , contra INSS Y TGSS, en materia de Fallecimiento. Indemnización póliza seguro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 30 de julio de 2004 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Estimo la demanda formulada por Carmela en nombre de su hija Nuria y condena a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la hija de la actora la cantidad de treinta y ocho mil euros (38.000 euros), con más el 20% de interés legal, en concepto de indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo, absolviendo a la empresa DECORACIONES JUAN MEDINA SL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Carmela , es madre de la menor Nuria , única heredera del trabajador Don Ildefonso .

SEGUNDO

Dicho trabajador prestaba servicios para la empresa demandada "DECORACIONES JUAN MEDINA SL" con antigüedad de 1.7.2003 y categoría de Pintor, Oficial 2'.

TERCERO

Con fecha 7.7.2003, cuando realizaba sus funciones en el centro de trabajo de PAU de Sanchinarro, en la planta terraza del edificio fue encontrado tendido en e1 suelo boca arriba por unos compañeros, siendo trasladado al hospital La Paz, donde falleció a las 12:00 horas.

CUARTO

Conforme al informe Médico Forense, el citado trabajador falleció como consecuencia de una parada respiratoria producida por un infarto agudo de miocardio.

QUINTO

E1 trabajador fallecido era fumador, y sus hábitos respecto de la bebida eran normales. Se encontraba en trámites de separación con la demandante.

SEXTO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la Franternídad Muprespa ha abonado a la actora las cantidades derivadas de la indemnización a tanto alzado por muerte derivada de accidente y del Auxilio por defunción.

SEPTIMO

La empresa demandada tiene concertado contrato de seguro de accidentes colectivo con la codemandada "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", de fecha 28.2.2003, conforme al cual la garantía y suma asegurada en caso de muerte derivada de accidente laboral o enfermedad profesional es de 38.000 euros, y por causa natural, de 1202,02 euros. Las Condiciones Generales y particulares del mismo, al figurar en autos, se tienen por reproducidas en este apartado, siendo esta cantidad la reconocida por dicha aseguradora.

OCTAVO

La empresa demandada ejerce su actividad en el sector de la construcción.

NOVENÓ.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia".

~

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Nuria Pino Ferré, letrado, en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo impugnado de contrario por Dª Maria Eugenia López Berrocal, letrado, en representación de DOÑA Carmela

. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimó la demanda rectora, sobre reconocimiento de indemnización por accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la compañía aseguradora condenada, instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 de la LPL, dividido en dos apartados, a fin de revisar el hecho probado séptimo, en concreto para incorporar elcontenido del artículo 2º de las condiciones generales del seguro concertado, el cual excluye expresamente el infarto de miocardio, salvo pacto en contrario establecido en las condiciones particulares, y para adicionar un nuevo hecho probado, el séptimo bis, referido a que las condiciones particulares de la póliza no recogen ningún pacto por el que se incluya como riesgo cubierto el infarto de miocardio.

Dicho motivo no merece alcanzar suerte favorable a la recurrente, por superfluo e innecesario, toda vez que la Juzgadora de instancia ya da por reproducidas las condiciones generales y particulares.

SEGUNDO

En sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los preceptos que cita del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, y 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, por considerar, en síntesis de su alegato, la póliza no cubre el riesgo del infarto de miocardio, y que no es procedente la imposición del interés legal del 20%.

Son datos relevantes para poder dar una respuesta ajustada a Derecho en la contienda suscitada los siguientes:

El trabajador venía prestando sus servicios para la empresa con la categoría de pintor, oficial 2ª, y el 7-7-2003, en la planta terraza del edificio donde trabajaba fue encontrado tendido en el suelo boca arriba, siendo trasladado al hospital La Paz, donde falleció a las 12,00 horas.

Las causa del fallecimiento fue parada respiratoria producida por infarto agudo de miocardio.

La empresa para la que trabajaba tiene concertado para sus empleados un seguro que cubre la garantía de muerte derivada de accidente laboral o enfermedad profesional excluyendo el artículo 2 apartado h) de las condiciones generales de la póliza, de manera expresa, el infarto de miocardio salvo pacto en contrario establecido en las condiciones particulares. Dichas condiciones particulares no incluyen el riesgo por infarto de miocardio.

Interpreta la sentencia de instancia objeto de recurso de suplicación que ha de estarse a los conceptos legalmente establecidos en la Ley de Seguridad Social siendo el concepto de accidente de trabajo establecido en su Ley reguladora el que debe primar y constituir el riesgo asegurado, por lo que termina aplicando la presunción de que es accidente de trabajo el sufrido en el tiempo y lugar de trabajo, sin que entienda, con cita de la STS de 27-6-90 , sean admisibles cláusulas limitativas en las pólizas del concepto de...

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