STSJ Comunidad de Madrid 992/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:9304
Número de Recurso2797/2005
Número de Resolución992/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0002797 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER ARTIAGA NUÑEZ, en nombre y representación de BANCO ESPIRITU SANTO SA, contra la sentencia de fecha 26-11-04, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000620 /2004 , seguidos a instancia de BANCO ESPIRITU SANTO SA frente a Carlos Manuel , en reclamación por RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandado, D. Carlos Manuel , prestó servicios para el BANCO ESPIRITU SANTO S.A., en su sucursal de la ciudad de Granada, mediante un contrato de trabajo ordinaio por tiempo indefinido, con la categoría de Visitador Comercial, hasta el 16 de Julio de 1999, fecha en que causó baja en la empresa como consecuencia del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Granada de fecha 13 de octubre de 1999, dictada previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades realizado el 16-07-1999.

SEGUNDO

Habiendo impugnado el demandado dicha resolución del INSS de 13-10-99 mediante demanda, recayó sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº5 de Granada de fecha 31-10-2000 , cuyo contenido se da por reproducido, la cual fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, de fecha 3-12-01 , cuyo contenido se tiene también por reproducido, que estimó el recurso de suplicación, declarando afecto al trabajador de una Incapacidad Permanente Absoluta.

TERCERO

El demandado vino percibiendo del INSS, desde el 16-07-99, la correspondiente pensión contributiva de Incapacidad Permanente Total por importe de 1.043,83 euros mensulales, con las sucesivas revalorizaciones, y una vez declarado con carácter definitivo el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por el TSJ de Andalucía en la referida sentencia de 3-12-01 y tras dictarse resolución del INSS de Granada de 30-01-02 en ejecución de la misma, se procedió al abono de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta por importe de 1.391,78 euros mensuales y al de los atrasos correspondientes con respecto a la pensión inicial de Incapacidad Permanente total reconocida, por un importe total de 12.867,81 euros, con efectos desde el día 16-07-99.

CUARTO

El artículo 35.1 del XVIII Convenio Colectivo de Banca , aprobado mediante resolución de 5-11-99 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dispone que las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluída la ayuda familiar y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

QUINTO

En cumplimiento del referido artículo 35.1 del XVIII Convenio Colectivo de Banca , y en virtud de la Resolución del INSS de Granada de 13-10-99 que reconocía inicialmente al demandado el grado de Incapacidad Permanente Total, con efectos del 16-07-99, el BANDO ESPIRITU SANTO, S.A.,comenzó a satisfacer al demandado, en el mes de diciembre de 1999 y con la misma fecha de efectos, un importe mensual, en concepto de complemento o mejora voluntaria de Incapacidad Permanente prevista en Convenio Colectivo, de 674,38 euros, en 14 pagas.

SEXTO

Posteriormente, una vez notificada la resolución del INSS de Granada de 30-01- 02, dictada en ejecución de la sentencia del TSJ de Andalucía de 3-12-01 , por la que se declaraba al demandado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, el BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., a través de la entidad aseguradora TRANQUILIDADE VIDA, S.A., Sucursal en España, que tenía mejora voluntaria, procedió a recalcular el importe de complemento o mejora volunaria del artículo 35.1 del Convenio Colectivo de Banca , fijando dicho importe, a la vista de la nueva pensión de incapacidad reconocida por el INSS, en 380,83 euros mensuales, en 12 pagas.

SEPTIMO

Asimismo, la referida entidad aseguradora TRANQUILIDADE VIDA, S.A., Sucursal en España, procedió a calcular la regularización de los importes abnodas al demandado durante su situación de Incapacidad Permanente Total, establciendo un exceso de complemento abonado por BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., al demandado de 12.004,10 euros, que el Banco trató de compensar con la indemnización de 22.143,41 euros prevista en la Póliza de Seguro Colectivo de Vida que, como otra prestación complementaria añadida para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta, tenía siscrita también con la entidad Tranquilidade Vida, S.A..

OCTAVO

Habiendo interpuesto demanda el hoy demandado contra el Banco Espiritu Santo, S.A., en reclamación de la cantidad de 12.004,10 euros que le fueron retenidos para efectuar dicha compensación, el Banco formuló reconvención reclamando la misma cantidad de 12.004,10 euros, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Granada de 2-2-04 que estimó la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel y desestimó la reconvención formulada por el Banco Espiritu Santo S.A.. La mencionada sentencia es firme.

NOVENO

Presentada por la actora papeleta de conciliación el 27-05-04, el acto de conciliación tuvo lugar el 10-06-04, con la conclusión de intentado SIN EFECTO.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por el BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., contra D. Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-05-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-09-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los...

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