STSJ Comunidad de Madrid 470/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:4623
Número de Recurso369/2005
Número de Resolución470/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0369/05 interpuesto por D. Francisco Rios Garcia, letrado, en representación de DOÑA Marí Luz , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, en los Autos nº 80/00 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 80/00 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Flora , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FALCO GAS, Felipe Y Marí Luz , en materia de ACCIDENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista,habiéndose dictado auto en fecha 21 de septiembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Declaro que procede la ejecución de los bienes gananciales descritos en el Auto de 22.5.01 y el cumplimiento de lo acordado en dicha Resolución".

SEGUNDO

En dicho auto y como ANTECEDENTES DE HECHO se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-En 29-09-2000 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo literalmente dice, "Desetimando la excepción alegada por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 y por la empresa Falco Gas Cossio Construcciones S.A. de falta de legitimación pasiva; estimo en parte la demandada formulada por Dª Flora frente a la empresa FALCO GAS COSSIO CONSTRUCCIONES, S.A. y ID. Felipe , condenando a las mismas a que abonen solidariamente a la demandante la suma de 4.400.000 ptas mas un 20 % de intereses de dicha suma; Absolviendo a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n° NUM000 de los pedimentos en su contra deducidos. .."

SEGUNDO

La comparecencia de Incidente sobre la procedencia de la ejecucion ( art. 236 LPL ) contra los bienes gananciales, tuvo lugar en 10-07-2002 practicándose la prueba que fue admitida, dándose por reproducido su contenido. Habiendo sido embargados los bienes que aparecen reflejados en Autos, y aqui se dan por reproducidos.

TERCERO

Los tres inmuebles embargados (Casa en C/ DIRECCION001 , NUM001 de Socuellamos, Piso en PASEO000 , NUM002 - NUM003 Madrid y Tierra de Secano en Villarobledo) pertenecen a la Sociedad de Gananciales formada por D. Felipe Y DONA Marí Luz .

CUARTO

DOÑA Marí Luz Y DON Felipe se hallan separados judicialmente por Sentencia de 10-05-2002n°377 del Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Madrid .

QUINTO

La deuda por la que se traba el embargo tuvo lugar en el acaecimiento de un accidente laboral resultando

SEXTO

Doña Marí Luz solicitó la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que solicitó se acordase la suspensión de la ejecución respecto de los bienes comunes, y el levantamiento de los embargos sobre los inmuebles sitos en C/ DIRECCION001 , NUM004 de Socuellamos, PASEO000 , NUM002 - NUM003 de Madrid y una tierra de secano en Villarrobledo.

SEPTIMO

Que Doña Marí Luz , presentó escrito en 24-11-2001, en el que pone de manifiesto que ostentando la cualidad de interesada en el presente procedimiento, del que no se le ha notificado otra resolución que el Auto acordando el embargo, y a los efectos de documentar la liquidación de la sociedad de gananciales con aquel, solicitó al amparo de lo establecido en el art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , le fuese expedido testimonio de todo lo actuado en los Autos 80/2000 y Ejecución 26/2001.

OCTAVO

En diez de julio de dos mil dos se dictó Propuesta de Providencia debidamente conformada, la cual literalmente dice:

Dada cuenta, visto el estado de las actuaciones y el contenido de la anterior acta de comparecencia, remítase atento oficio al Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, a fin de que a la mayor brevedad posible sea remitido a este Juzgado testimonio de todas las actuaciones practicadas en los autos 3714/99 seguidos contra D. Felipe por delito contra los derechos de los trabajadores..."

Y reiterado que fue dicho oficio,se recibieron los referidos testimonios en 24-04-2003, dándose aquí el contenido de los mismos, por reproducidos.

NOVENO

Por Auto de 21 de diciembre de 2001 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 31 de Madrid se acordó la continuación de las presentes diligencias previas en el marco procesal de procedimiento abreviado.

Contra dicho Auto por la representación procesal de Millán , Carlos Manuel , y Felipe , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y desestimado el primero por auto 7 de febrero de 2002 se tuvo por interpuesto el segundo, al que se dio trámite y al que se pone fin por medio de este auto. Dictándose Auto por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección y, cuyo Razonamiento Jurídico Primero, literalmente dice, "Las diligencias se siguen por la muerte por caída de andamio de un trabajador epiléptico, que no debía subir a los andamios. No estaba asegurado en la Seguridad Social en el momento de iniciar su prestación de servicios. Los andamios no cumplían las normas de seguridad y los trabajadores tampoco,usaban los elementos de seguridad necesarios. Aparentemente, las instrucciones sobre seguridad de la dirección técnica no eran suficientes y no se vigilaba el cumplimiento de normas generales de cautela permitiéndose en el caso concreto, que la iniciativa de hacer subir al andamio al compañero la tomara un obrero sin mayor calificación. Que todo esto se repute como delito contra los derechos de los trabajadores o como negligencia de mayor o menor gravedad enlazable causalmente con el fallecimiento, no es algo que competa hasta, por ahora, al Tribunal.

Todo ello surge de los informes técnicos de la Inspección de Trabajo de las declaraciones de los testigos, particularmente de Augusto y, en parte, se sintetizó en el Auto de este Tribunal de 4 de junio de 2001 . No hay, por tanto, falta de motivación en los autos impugnados, pese a su sobriedad, que cause indefensión, pues las personas contra las que se dirige la imputación judicial saben las razones de la misma. Se desestimará el recurso." Acordando la Sala, "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de Millán , Carlos Manuel , y Felipe , contra el Auto dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez de Instrucción n° 31 de Madrid, en la causa a que este rollo hace referencia, y CONFIRMAR la expresada resolución, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del recurso."

DECIMO

El Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid dictó Auto en 5-ll--2002 cuya parte dispositiva literalmente dice, "1. Se acuerda en la presente causa la APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por formulada la acusación contra Felipe , Carlos Manuel Y Millán por un delito del art. 316 y un delito del art. 142 del C. penal .

  1. REQUIERASE A LOS ACUSADOS Felipe , Carlos Manuel Y Millán , así como a las compañías aseguradores PLUS ULTRA Y ASEMAS en concepto de responsables civiles directas, para que en el plazo de UNA AUDIENCIA PRESTEN FIANZA conjunta y solidariamente en cantidad de 440.000 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente par asegurar la suma señalada. Y con testimonio de este particular fórmese pieza separada.

  2. Se declara órgano competente para el conocimiento y fallode la presente causa al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda."

DECIMOPRIMERO

Que la Juzgadora no ha dictado con anterioridad la presente resolución debido ha haber estado en situación de Licencia por Enfermedad, y por los motivos expuestos y acreditados al Presidente del Consejo General del Poder Judicial en el oficio que la misma le remitió con fecha 7-06-2004 y en otro posterior reiterando el mismo, cuyo contenido damos...

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