STSJ Comunidad de Madrid 387/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2005:3552
Número de Recurso68/2005
Número de Resolución387/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0068/05 interpuesto por D. José Maria Garcia Montero, letrado, en representación de PLASTICOS INDUSTRIALES GECA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, en los Autos nº 524/04 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 524/04 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid , se presentó demanda por DON Guillermo , contra PLASTICOS INDUSTRIALES GECA SA, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 2 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Guillermo contra PLASTICOS INDUSTRIALES GECA SA, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a abonar al actor, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 euros), por el concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Guillermo , nacido el 7-11-1.983, soltero, presta servicios para la empresa demandada PLÁSTICOS INDUSTRIALES CECA S.A., con categoría profesional de Peón, con antigüedad de 21-2-2002 y salario base mensual de 848,72 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en turno de noche.

SEGUNDO

La empresa demandada está dedicada a la actividad de transformación de plásticos, utilizando en el proceso de fabricación, entre otras, una máquina inyectora Mateu&Solé n° de serie: 623, y como materia prima "acetal o resina acetílica", material que requiere una temperatura de precalentamiento de 90° C y funde entre los 163° C y 175° C, estando la temperatura de inyección comprendida entre los 1600 C y los 200° C.

TERCERO

La demandada dispone de evaluación de riesgos del puesto de trabajo desde el año

1.998, sin que se contemple en el mismo los riesgos de proyección de material caliente ni los derivados del manejo de máquinas de inyección. El 23-2-2004 se emitió Informe por la empresa Novotec, sobre revisión y evaluación de la máquina antes citada, comprobándose que la misma cumplía los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 , siempre que sea utilizada de acuerdo a las condiciones generales establecidas en el Anexo II.

CUARTO

El 22-7-2003, sobre las 2 h. de la noche, el actor sufrió un accidente cuando observó que la máquina inyectora citada, estaba atascada en la zona del husillo de entrada del plástico fundido. Con el fin de desatascar la entrada del plástico fundido "aflojó el perno de la tolva para poder dejar al descubierto el hueco por donde entra el plástico en el 1usillo. En ese momento se produjo una proyección de partícu]as de plástico caliente (acetal o resma acetílica) que alcanza la cara, brazo y torax del trabajador, lo que le produce quemaduras en rostro, brazo, torax y lesión ocular atravesando la corneaesclera, lesionando cristalino y retina, quedando la cavidad vítrea en contacto con la retina, lo que determina un cuadro clínico de perforación del globo ocular derecho".

QUINTO

Como consecuencia del citado accidente de trabajo, el demandante padece en la actualidad el cuadro clínico residual 5jguiente "Perforación del globo ocular derecho con cuerpo extraño no magnético con resultado de pérdida de visión por OD".

SEXTO

Mediante resolución del Instituto Nacional de la sequridadSocialde19-2-2004, eldemandantehasido reconocido en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir prestación en cuantía de 24.455,04 euros, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.018,96 euros.

SEPTIMO

A la fecha del accidente, el demandante no había sido informado formado adecuadamente sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así corno las medidas de prevención y protección.

OCTAVO

A la fecha del accidente la demandada no disponía del manual de instrucciones en castellano de la máquina en cuestión, habiéndose solicitado por la misma al fabricante, con posterioridad a la visita efectuada por la Inspección de Trabajo el 17-2-2004.

La empresa disponía de los manuales de instrucción de otras máquinas inyectoras similares, puestos a disposición de los trabajadores en el centro de trabajo.

NOVENO

Por la empresa demandada, en la fecha del accidente, no se habia establecido un procedimiento de trabajo para que los trabajadores realizaran correctamente el desatranco o limpieza del husillo de la máquina, realizándose habitualmente dicha operación de la manera indicada anteriormente en la descripción de la forma en que se produjo el accidente.

DECIMO

Por la Inspección de Trabajo se emitió Informe el 25-3-2004, en el que además de constatar los hechos relativos a las circunstancias del accidente, a los que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que "las causas del accidente son la inexistencia de un procedimiento de trabajo escrito con indicaciones relativas a las condiciones y forma correcta de utilización del equipo de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante y la falta de información y formación preventiva de los trabajadores sobre dicho procedimiento y sobre las medidas de prevención y protección más adecuadas", emitiéndose la correspondiente Acta de Infracción el 6-4-2004, calificando la misma como grave, apreciando la sanción en su grado mínimo, proponiendo la imposición de sanción por importe de 2.000 euros y recargo de las prestaciones económicas de Seguridad Social en un 40%, hallándose pendiente de resolución el correspondiente expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo.

UNDECIMO

Por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, se emitió Informe el 30-3--2004, en el que consta, entre otros aspectos, que 1) Se generó un fallo en el cilindro plastificador. El sistema de calentamiento por resistencias del cilindro no funcionó adecuadamente, facilitando la obstrucción de la boquilla de alimentación de los moldes y un sobrecalentamiento del material aportado. 2) El trabajador realizó una operación insegura para revisar si el cilindro plastificador o husillo, contenía materia prima a fin de retirar la misma con una varilla de latón. La observación directa del punto de unión con la tolva, con la máquina en funcionamiento y con el cilindro a la temperatura de inyección, es una operación de riesgo de proyección de material caliente; 3) El trabajador no disponía de equipos de protección individual adecuados para la operación. La protección del trabajador requería el uso de pantallas de protección facial ; 4) La evaluación de riesgos de la empresa no contemplaba los riesgos de proyección de material caliente en los puestos de maquinistas. Tampoco se habían evaluado los riesgos del manejo de las máquinas de inyección. Por lo tanto, no se habían planificado las medidas preventivas correspondientes.

DECIMOSEGUNDO

La demandada tiene organizado el sistema productivo en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, existiendo en cada turno un trabajador que actúa como "responsable de turno".

El día 22-7-2003 prestaban servicios en el turno de noche, el demandante y otro trabajador de su misma categoría profesional (Peón), siendo el demandante el que más experiencia tenía de los dos, sin que hubiera ningún otro trabajador como responsable de turno.

DECIMOTERCERO

Con posterioridad al accidente por la demandada se han adoptado determinadas medidas de protección, realizándose en la actualidad los desatascos de la máquina inyectora de referencia, por un trabajador con categoría profesional de Maquinista, parando la misma y desconectado el sistema de calentamiento del material hasta que el mismo alcanza una temperatura más baja que imposibilita que se produzcan proyecciones de dicho material al exterior.

DECIMOCUARTO

En el momento del accidente, la demandada tenía a disposición de los trabajadores, en la zona de herramientas, gafas, mascarillas y guantes, habiéndose facilitado a los mismos, con posterioridad al accidente del actor, nuevos equipos de protección personal adecuados, tales como gafas y pantallas de protección facial.

DECIMOQUINTO

En el presente procedimiento el actor reclama el abono de la cantidad de

65.907,68 euros por el concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, hallándose integrada dicha cantidad por los conceptos y cuantías siguientes 1) 4.827,76 euros corresponden a días de incapacidad; 2) 41.849,56 euros a secuelas; y 3) 19.230,36 euros a perjuicios económicos y daños morales complementarios.

DECIMOSEXTO

Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. José Maria Garcia Montero, letrado, en representación de PLASTICOS INDUSTRIALES GECA SA, siendo impugnado de contrario por Dª Asunción Olmos Pildáin, letrada, en representación de DON Guillermo . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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