STSJ Comunidad de Madrid 24/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:522
Número de Recurso4029/2004
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 4029/04 interpuesto por D. José Manuel Alcolea Diez, letrado, en representación de DOÑA Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, en los Autos nº 1049/03 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Da. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1049/03 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Esther , contra CATALANA OCCIDENTE CIA DE SEGUROS SA, PROMOTORA DE MINAS DE CARBON SA Y SIBELCO MINERALES SA, en materia de contrato deseguro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 24 de febrero 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando íntegramente la demanda de DOÑA Esther frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, PROMOTORA DE MINAS DE CARBON SA Y SIBELCO MINERALES SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1. La actora, Dª Esther , es cónyuge viuda en únicas nupcias de D. Santiago .

  1. D. Esteban prestó su servicios por cuenta de la empresa Arenas de Jerez SL (sociedad luego absorvida en julio de 2002 por Silbeco)

    Su categoría profesional era la de Técnico Superior y ejercía el cargo de Director-Jefe de Planta.

  2. D. Esteban falleció el 14.4.99 como consecuencia de rotura de aneurisma de aorta sufrido en ej. centro de trabajo.

    El puesto de trabajo desempeñado por el actor en ese momento era causa de preocupación y estrés, por las remodelaciones que venía sufriendo la planta que dirigía.

  3. Promotora de Minas de Carbón SA suscribió con la compañía de seguros Catalana Occidente SA una póliza de seguro de grupo de accidentes (póliza n° 8-9..533.752-C)

    El tomador del seguro era Promotora de Minas de Carbón SA, y los asegurados los empleados empresa contratante'.

    Se aseguró un capital en caso de muerte por accidente de 5.500.000 pts (33.055,67 euros).

  4. En la póliza se pactaron las siguientes condiciones generales:

    2.4 Asegurado

    Cada una de las personas pertenecientes al Grupo asegurable sobre la que se establece el seguro. El conjunto de asegurados constituye el Grupo asegurado.

    2.5 Beneficiario

    En caso de muerte del asegurado, a falta de designación expresa en la póliza serán beneficiarios del seguro y por el orden de prelación que se indica, la persona o personas siguientes: 1°, el cónyuge; 2°, los hijos por partes iguales; 3°, los padres del asegurado y 4°, los herederos del asegurado.

    2.10 Definición de accidente

    Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce invalidez temporal o permanente o muerte.

    3 objeto del Seguro

    El asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas en las Condiciones Particulares de esta póliza,

    cuando el asegurado sufra un accidente corporal en el ejercicio de su profesión y/o en su vida privada, de acuerdo con la definición de la Condición 2.

  5. G Riesgos excluidos en todo caso

    Las enfermedades de cualquier naturaleza, incluso el infarto de miocardio.

  6. Variaciones en la composición del grupo asegurado El Tomador comunicará al asegurador las variaciones que se produzcan en la composición del grupo asegurado consistentes en:9.1Altas

    Originadas por las inclusiones en la relación de asegurados de aquellas personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisfagan las condiciones de adhesión

    en un momento posterior al de la entrada en vigor del seguro.

    9.3La comunicación de las altas de asegurados se efectuará mediante los boletines de adhesión.

  7. D. Santiago fue incluido en la relación de asegurados regularizada a fecha 1.1.99

  8. Por sentencia de fecha 25.5.00.. del Juzgado Social 1 de Cádiz , se dictó el siguiente Fallo:

    "Que estimando la demanda formulada por D. Esther representada por la letrado D. Susana Jimenez Laz contra el INSS y la TGSS representadas por D. Amparo Alarcón Prieto, FREMAP representada por el letrado Sr. García Matas, y Arenas de Jerez SL representada por el letrado D. Manuel Risueño, debo declarar y declaro que la cóntingencia de fallecimiento producida en fecha 14 de abril de 1999 deriva de accidente de trabajo a todos los efectos legales, habiendosele de reconocer a la actora el derecho a percibir pensión de viudedad en la cuantía del 451 de su base reguladora de 399.780 ptas, más la cantidad de

    2.390.560 ptas. en concepto de indemnización especial a tanto alzado."

  9. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de 1o Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de fecha 29.6.01 .

  10. Por carta de fecha 14.10.01, la empresa Arenas de Jerez SL solicitó a la compañía de Seguros Catalana Occidente SA que procediesen "a gestionar la oportuna indemnización del trabajador, que estaba acogido a la póliza de Accidente de Trabajo". .

  11. Mediante carta de fecha 9.4.02 la Compañía de Seguros Catalana Occidente SA se negó a hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro "puesto que dicha poliza no cubre el hecho acontecido".

  12. Los antecedentes personales de D. Santiago eran los siguiente: Hta, Tabaquismo, Dislipemia, Hiperglucemia y Estrés".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. José Manuel Alcolea Diez, letrado, en representación de DOÑA Esther , siendo impugnado de contrario por Dª Rosario Alonso González, letrado, en representación de CATALANA OCCIDENTE SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la pretensión consistente en que se condene a la Compañía de Seguros demandada al abono de una indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con dicha Resolución, se interpone por el Letrado de la parte actora recurso de suplicación, formulando tres motivos al amparo del art. 191 c) de la LPL ; el primero de ellos, por infracción del art. 97.2 de la LPL y del art. 316 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba.

Reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala que, aún dulcificando el rigorisnmo formal de la LPL, el recurso de suplicación exige el cumplimiento de unas normas mínimas procesales, si se impugnan los hechos declarados probados se precisa de la formulación de un texto alternativo en su caso. El recurrente hace comentarios sobre la valoración de la prueba por el juzgador, pese a ello, es evidente la aceptación por el recurrente de los hechos declarados probados cuando no los impugna no señala texto alternativo, ni acude al cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL . De modo que no cabe entrar en la revisión del relato fáctico y no adquiere valor ni trascendencia alguna los comentarios sobre las pruebas y su valoración, la Sala no valora las pruebas practicadas en la instancia, salvo el concreto uso del cauce procesal oportuno, y dejando neta constancia en el recurso, para conocimiento de la Sala y de la contraparte...

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