STSJ Comunidad de Madrid 922/2004, 30 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha30 Junio 2004
Número de resolución922/2004

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 2193/04 interpuesto por D. José Luis Pérez Herráiz, letrado, en representación de DOÑA Carmela Y OTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, en los Autos nº 810/03 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 810/03 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmela Y OTRO, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y LIMPIEZAS RODA SL, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 16 de diciembre de 2003 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Carmela Y DON Jose Ignacio frente a LIMPIEZAS RODA, SL, MUTUA UNIVERSAL, INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a las parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El hijo de los demandantes D. Francisco venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMPIEZAS RODA, SL, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Madrid-Barajas desde sus ingreso en plantilla de 9-12-2002 con la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario bruto mensual de 1.244,62 euros con ppe.

SEGUNDO

El 5-2-2003 D. Francisco había realizado el turno de 20 h. a 4 h. y a la salida del centro de trabajo a las 4:45 h. cuando se encontraba esperando el autobús de la EMT. en las inmediaciones del centro para regresar a su domicilio, recibió un tiro en la cabeza que le produjo la muerte. Presuntamente resultó ser una víctima del denominado caso del "asesino de la baraja".

TERCERO

La empresa cursó parte de accidente de trabajo in itínere el 7-5-2003.

CUARTO

LaMutua Universal rechazó el carácter de accidente detrabajo,porno reunir los requisitos establecidos en el art. 115 de la LGSS el 27-5-2003 y posteriormente en junio del mismo año, aclaró que "las circunstanciasen que se produjo el accidente del trabajador que sufrió agresión de un tercero al dirigirse a su domicilio, no guarda relación alguna con el trabajo que desempeñaba".

QUINTO

Se agotó la via previa frente a la Mutua, INSS y TGSS".

~

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. José Luis Pérez Herráiz, letrado, en representación de DOÑA Carmela Y OTRO, siendo impugnado de contrario por D. José Maria Araúz de Robles Villalón, letrado, en representación de la Mutua Universal MUGENAT. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Según se desprende del firme por incombatido relato fáctico el hijo de los demandantes venía prestando sus servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de limpiador en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Madrid Barajas y, el 5-2-2003, después de haber realizado su turno de 20 h. a 4.h, se encontraba esperando el autobús de la EMT en las inmediaciones del centro para regresar a su domicilio cuando, sobre las 4,45 h, recibió un tiro en la cabeza que le produjo la muerte, resultando ser víctima presuntamente del denominado "asesino de la baraja".

La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la demanda rectora de las actuaciones tendente a declarar que el fallecimiento del trabajador lo fue por accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a ello, y disconformes se alzan en suplicación los actores en el que, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncian infracción del art. 115.5 LGSS .

A pesar de que el artículo 41 de la Constitución Española proclama que la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e independientemente de los riesgos o causas que las producen, todavía hoy se mantiene en nuestro sistema la pervivencia de una protección diferente según que la situación derive de contingencias profesionales o no.

En efecto, si la contingencia es por accidente de trabajo, resulta que nuestra legislación aumenta los mecanismos de protección del trabajador accidentado.

La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. ( art. 124.4 y 125 3 TRLGSS ).

B). Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS- , y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956. C). Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177 .1 del TRLGSS -, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, ( art. 29 de la OM de 13-2-1967 ); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- Art. 177.2 TRLGSS-.

D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, -artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( Art. 108.3 de la LGSS ).

E). Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991, 10-7-95, 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).

F). Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.

G). Influyendo en el concepto de la profesión habitual, puesto que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.

H). Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo la entidad aseguradora responsable en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha pronunciado en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 [RJ 2000\1069]), 7-2-2000 (Recurso 435/99 [RJ 2000\2035]), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 [RJ 2000\2872]) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 [RJ 2000\2857]) entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social- SSTS de 18-4-2000 (Recurso 3112/99 [RJ 2000\3968]), 20-7-2000 (Recurso 3142/99 [RJ 2000\6637]) o 21-9-2000 (Recurso 2021/99 [RJ 2000\8212])-, en doctrina que, lógicamente, debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala Cuarta del TS, es que en el sistema español de Seguridad Social la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 8624/2006, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...ha infringido los preceptos denunciados, imponiéndose su confirmación con desestimación del recurso. Y en el mismo sentido la STSJ de Madrid de 30 de junio de 2004 nos encontramos con un trabajador que después de realizar su jornada de trabajo, en las inmediaciones del centro de trabajo, es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR