STSJ Comunidad de Madrid 632/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2003:6644
Número de Recurso1622/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución632/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 1622/03 interpuesto por el INSS y la TGSS, representadas por la Letrada Dña. Dolores Fuentes Uceda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Treinta de los de MADRID, en los Autos n° 1125/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos n° 1125/02 del Juzgado de lo Social n° Treinta de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis María , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta-Compatibilidad con Actividad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinticuatro de Enero de dos mil tres en los términos siguientes:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conrevocación de las resoluciones recurridas, debo declarar y declaro compatible la actividad de referencia con la pensión que venía percibiendo, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento de derecho, y a reintegrarle el importe retenido de la pensión desde que la declaración administrativa de incompatibilidad haya tenido efectos.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Luis María , DNI NUM000 , afiliado a la SS con el núm. NUM001 , nacido el 5/12/1939, ha venido percibiendo una prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, desde diciembre de 1996, por padecer las siguientes secuelas prótesis ocular ojo izquierdo. GI coma corneal en ojo derecho con ocupación del eje visual y sínequia irido-corneal, siendo su función previa la de Director Técnico de Proyectos, como Ing. Tecn. Ind., titulación ostentada por el actor. La prestación reconocida, en virtud de S. JS.20 de Madrid de 16.1.1998, proc. 663/97, fue del 100% sobre la base reguladora de 106.414 pts mensuales (f/61 expte.) Tiene reconocida una minusvalía INSERSO del 82% (doc. 4 actor.).

SEGUNDO

El 21 diciembre 1998 el actor comunicó que había sido contratado por el centro especial de empleo SEGURONCE, de la ONCE, como auxiliar administrativo y para el desarrollo de tareas en la relación con las corredurías de seguros con las que 1ª citada empresa esté relacionada (f/ 60 del expte admtvo.), sin que se apreciase incompatibilidad con su pensión Previo Informe Médico de síntesis de

6.5.1999, en dictamen EVI de 13.5.99 no se apreció agravación o mejoría.

TERCERO

El 1 de enero de 2002 suscribió contrato con un nuevo centro especial de empleo ANALISIS Y CONTROL PROYECTOS SA., cuyo objeto social es la supervisión, control de calidad de proyectos y vigilancia de la ejecución de obras, como coordinador general (consejero) del mismo (doc. 4 actor), en la modalidad de relación laboral especial de minusválidos en centros de aquella naturaleza. Comunicó esta circunstancia al 14.2.02 al INSS que le denegó, previo dictamen EVI de 24.4.02, la compatibilidad, alegando que la actividad contratada puede representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de agravación de su situación de incapacidad (doc. 5 actor).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada resolución de 9.10.02, notificada el

15.10.02 (documental del actor).

QUINTO

El actor, además de las lesiones descritas, presenta diabetes mellitus, no insulinodependiente. No utiliza ordenador, y su trabajo consiste en la gestión, administración y coordinación del trabajo de otros. Sus limitaciones visuales no son incompatibles médicamente, ni pueden experimentar agravación por su realización, con labores como las descritas, ni aun cuando hubiera de utilizar un ordenador adaptado a deficientes visuales, un sistema de telelupa u otra ayuda visual (dictamen pericial emitido a instancia del actor y ratificado en juicio).-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, representadas por la Letrada Dña. Dolores Fuentes Uceda, siendo impugnado de contrario por D. Luis María , representado por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que estimando íntegramente la demanda rectora de las actuaciones declaró compatible la actividad del actor con la pensión que venía percibiendo, interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, en el que postulan se complete el hecho probado tercero con el resultado de la resolución dictada por el INSS el 10-5-2002, proponiendo la siguiente redacción: (sic) " El 1 de enero de 2002 (...) Comunicó esta circunstancia al INSS que en 10 de mayo de 2002 dictó resolución declarando que la actividad de Coordinador General (Consejero) no es compatible con las lesiones permanentes que padece, procediendo a suspender el percibo de la pensión desde junio/2002, previo dictamen EVI de 24-4-02, alegando que la actividad contratada puede representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de agravación de su situación de incapacidad".

La Sala accede a la modificación en cuanto que el contenido de la resolución del INSS no es controvertido, reflejando, en definitiva, la adición propuesta la auténtica realidad acontecida, para poder así examinar con los datos necesarios las normas jurídicas aplicadas.En el segundo motivo pretende, también con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, la supresión en el hecho probado quinto, por entender que predetermina el signo del fallo, de la siguiente locución: "Sus limitaciones visuales no son incompatibles médicamente, ni pueden experimentar agravación por su realización, con labores como las descritas". No es posible acceder a la supresión propugnada pues se limita a establecer la compatibilidad médica, a resultas de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, contrastándola con la del expediente administrativo, por lo que no se contiene una expresión indebida del juzgador, lo que sí se habría producido si hubiera afirmado que existía compatibilidad jurídica entre la pensión y el salario obtenido por la actividad correspondiente.-SEGUNDO. En el...

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