STSJ Canarias 326/2001, 2 de Abril de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:1345
Número de Recurso837/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución326/2001
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 326

RECURSO Nº 837/00

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Ana Afonso Barrera.

==============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres. Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 837/00, tramitado por el procedimiento especial de los Derechos Fundamentales de la persona, Ley 62/78, seguido a instancia de la demandante, la Compañía Hispano Inglés S.A, representado por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado Don Fernando Montaner Escolano, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, con intervención del Ministerio Fiscal, versando sobre Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de 3 de agosto de 2000 (BOC de 25 de igual mes y año) denegó al Colegio de la titularidad actora el acceso al régimen de conciertos educativos de las Enseñanzas de Educación primaria y Secundaria Obligatoria, impugnándose tal acto por la vía del procedimiento de la Ley 62/78.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y revoque el acto recurrido por contrario a derecho y por conculcar los Derechos Fundamentalesreconocidos en los art. 14 y 27.9 de la Constitución y se declare el derecho de la recurrente al acceso al régimen de conciertos educativos, condenando a la demandada a la suscripción con la recurrente del correspondiente concierto educativo de acuerdo con la solicitud inicial efectuada por la misma, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que inadmita, o subsidiariamente, desestime el presente recurso por estar ajustado a Derecho el acto impugnado. Por su parte, el Ministerio Fiscal, al contestar la demanda solicita se dicte una sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por vulnerar los art. 14 y 27-9 de la Constitución.dr

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se señaló día y hora para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada han de rechazarse en aras de las siguientes razones:

  1. ) No existe extemporaneidad en la presentación del recurso, habida cuenta que publicada en el B.O.C de 25 de agosto de 2000 la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 3 de agosto del mismo año, que es objeto de impugnación, tuvo lugar la interposición del contencioso en 6 de septiembre siguiente y, por tanto, en el último día del término hábil de diez establecido en el art. 115.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, norma propia del procedimiento para la Protección de los derechos fundamentales de la persona.

  2. ) La denuncia de que la entidad actora ha promovido el recurso sin la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano de aquélla facultada al efecto por sus estatutos, está llamada también a decaer si se tiene en cuenta que formulado el recurso por el Administrador Único de la sociedad demandante dentro de las facultades que le otorga el art. 10 de sus Estatutos, figurando, entre los que éste enumera, la de representar a la sociedad en juicio y fuera de él, nombrando Abogados y Procuradores y otorgando a favor de éstos poderes generales para que intervengan en procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa, nada hay que objetar a la capacidad procesal de la recurrente, al ser criterio jurisprudencial sobre este extremo, como así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1994 y 29 de mayo de 1996, entre otras, que dentro del principio espiritualista que inspira la Ley Jurisdiccional, robustecida por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él deriva, la exigencia aquí denunciada opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, sin que en ningún caso sea requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas, entendiéndose, por el contrario, que incluso el otorgamiento del poder para litigar comporta aquella autorización.

SEGUNDO

Impugnada por la actora mediante la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la Orden de 3 de agosto de 2000 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C de 25 de agosto de 2000) en lo concerniente a la denegación del acceso al régimen de conciertos educativos que en el Apartado quinto, en relación con el anexo IV, de dicha Orden se hace respecto de la solicitud de la Compañía Hispano Inglés S.A, lo primero que hay que expresar, ante la afirmación de la Administración demandada de que la cuestión debatida pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, es que consagrado en el artículo 27 de la Constitución un haz de derechos que se encuentran íntimamente relacionados, no podría hacerse efectivo el derecho de todos a la educación (art. 27.1) si en apoyo de la oferta educativa pública, insuficiente para cubrir las necesidades de escolarización de la población, no acudiera la oferta educativa privada creando centros docentes (artículo 27.6), bien entendido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1990, que la libre creación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR