STSJ Aragón 1018/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:2328
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1018/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 846 de 2002 (Autos núm. 24/2002), interpuesto por la parte demandada INSS contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 10 de junio de 2002; siendo demandante MAZ y como codemandados TGSS, Piezas y Tratamientos, S.A. y Carlos Francisco , sobre ejecución de sentencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua de Accidentes de Zaragoza, S.A., contra el INSS, la TGSS, Piezas y Tratamientos, S.A. y Carlos Francisco , sobre ejecución de pago de prestaciones por accidente de trabajo, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha diez de junio de 2002, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 8.04.02, resolución que confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- En la presente ejecución nº 24/02, dimanante de autos nº 218/95, seguida ante este Juzgado a instancia de Mutua de Accidentes de Zaragoza contra Piezas y Tratamientos, S.A., e Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 8 de abril de 2002 se dictó auto por el que se resolvía continuar la ejecución acordada en resolución de catorce de febrero del corriente.2.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra la anterior resolución, en base a las alegaciones que constan en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidas, habiéndose dado al recurso la tramitación legal pertinente".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante MAZ, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

A la vista del contenido de los folios 144 a 147, 19, 85, 86, 109 a 117, 119 a 123, 9 y 10 de las actuaciones, procede estimar esta pretensión revisora, adicionando los ordinales siguientes:

"PRIMERO.- Que como señala el auto recurrido, en la fecha indicada, 7-6-1995, fue dictada sentencia, en autos 218/95, en la que se dictó el fallo transcrito en el antecedente de hecho primero del auto y que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

La sentencia devino firme, con comunicación efectiva de su firmeza a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ), en fecha 20 de junio de 1995, según acuse de recibo que consta incorporado a los autos 218/95.

TERCERO

El 21 de abril la Tesorería General comunico a la MAZ el importe del capital coste de pensión y el 12/5/1997, la Mutua ingresó en a Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de

9.503.030 pesetas, importe del capital coste de renta correspondiente a la prestación reconocida.

CUARTO

El 9 de Julio de 1999 la Mutua condenada interpuso demanda dirigida contra Piezas y Tratamientos S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Carlos Francisco en solicitud de condena a Piezas y Tratamientos S.A., con carácter principal y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al pago de 10.063.438 pesetas, cuantía que correspondería en 9.503.030 pesetas al capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente. El resto se reclamaría en concepto de incapacidad temporada.

QUINTO

En sentencia de 20 de septiembre del Juzgado de lo Social n° l, en el proceso de autos Nº 447/99 se desestimó parcialmente la demanda, absolviendo a las demandadas de la petición de pago de

9.503.030 pesetas, en base a la excepción de cosa Juzgada, en la sentencia se manifestaba:

"...debe estimarse respecto de la pensión de invalidez permanente total la excepción de cosa juzgada, lo que impide el replanteamiento de dicha cuestión en este procedimiento. II.- Por otra parte, aceptada dicha excepción no cabe siquiera plantearse si se produce o no inadecuación de procedimiento, si bien, a mayor abundamiento ésta también se produciría por cuanto la Mutua demandante debía haber planteado la cuestión en ejecución ante el órgano judicial de instancia, promover insolvencia de la empresa e instar el abono, en virtud de la responsabilidad subsidiaria del INSS, de la cantidad anticipada, sin que sirva como argumento que no es una condena líquida, era pero fácilmente si determinable fácilmente, siendo además que similares sentencias no son objeto nunca de replanteamiento para determinar la cuantía correcta".

SEXTO

El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 13 de noviembre de 2000, confirma la sentencia de instancia (sentencia número 1086/2000), en sus fundamentos de derecho segundo y tercero dice:

"En consecuencia, la condena efectuada contenía ya cuantos ingredientes eran necesarios para solicitar su total efectividad, de forma que la constitución por la Mutua en los servicios de Tesorería del capital coste de la prestación no implica, respecto de aquel pronunciamiento actuación alguna cuya dimensión -puramente cuantificadora- y derivaciones debieran solventarse en trámite distinto del procedimiento ya entablado, en su vertiente ejecutiva, como preceptivamente resulta del artículo 286 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Lo anteriormente argumentado conduce a la desestimación del recurso. El trámite adecuado para la repetición del capital constituido es el ya comentado de la ejecutoria del primer procedimiento. Conclusiónque, por otra parte, es conforme tanto a la doctrina jurisprudencial (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, 29 de marzo de 1988 y 10 de abril de 1990) como las decisiones de numerosos Tribunales Superiores de Justicia (...)"

SÉPTIMO

En 14 de febrero del 2002 ha tenido entrada en el Juzgado de lo Social solicitud de la Mutua de ejecución de la sentencia de 7 de junio de 1995, dictándose auto con fecha 14-2-2002".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 239 de la LPL en relación con el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), alegando que, en...

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