STSJ Comunidad de Madrid 909/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:10696
Número de Recurso4657/2005
Número de Resolución909/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 909/2005-P

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el recurso de suplicación número 4.657/05 interpuesto por MARAES HOSTELERÍAS, S.L., frente a la sentencia número 234/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, el día 22 de junio de 2.005, en los autos número 445/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Marina , por despido, contra MARAES HOSTELERÍAS, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marina frente a MARAES HOSTELERIA SL, declaro improcedente el despido efectuado el día 13 de abril de 2005 y por tanto condeno a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a elección de la empresa a abona la indemnización de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS ( 6.532,05 E ) y tanto en un caso como en otro al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado que asciende a un importe diario de 37,06 euros. Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla mediante escrito de los CINCO DIAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Marina , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MARAES HOSTELERÍA SL, desde el día 12 de Mayo de 2001, con la categoría profesional de Encargada y salario de mil ciento once euros con Ochenta y cuatrocéntimos

(1.111,84 E.) mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. Prestación laboral que se estableció mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo Bonificado para jóvenes desde 16 hasta 30 años.

(Folios n° 63, 64, y 76 de autos).

SEGUNDO

Don Imanol , Administrador de la empresa demandada el día 13 de abril de 2005 despidió verbalmente a la trabajadora tras la finalización de la jornada laboral alrededor de las 15 horas y cuando la trabajadora se disponía a marcharse del centro de trabajo, indicándole que no volviera más y que acudiera el siguiente lunes día 18 de abril a la gestoría.

La demandante acudió el día 18 de abril de 2005 por la mañana a la Gestoría de la empresa donde le ofrecieron un Pagaré por importe de 1.053,87 euros (importe que corresponde a la liquidación de las partes proporcionales de pagas extras más el salario de seis días de abril de 2005).

No estando conforme la demandante con la cantidad ofertada, en la tarde del mismo día el gestor y el representante legal de la empresa decidieron ofrecer a la trabajadora la cantidad de 1.500 euros, para lo cual le telefonearon contestando la demandante en un primer momento que se lo pensaría y más tarde telefoneó manifestando que no aceptaba la oferta.

(Testifical de Doña Amanda , de Don Javier practicadas a instancia de la parte demandada y manifestaciones de una y otra parte litigante vertidas en el atestado 10.087 incoado en la Comisaría del Puente de Vallecas -folios 65 y 70 de autos-)

TERCERO

La parte demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 19-04-2005 alegando los hechos que en la misma constan y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos. Celebrándose el intento conciliatorio previo el 06-OS-2005 con el resultado de "Sin avenencia" y en el que la trabajadora modificó tanto el importe salarial señalado en la papeleta como la expresión de despido voluntario por despido verbal.

(Folios n° 4, 69 y 72 a 75 de autos).

CUARTO

La empresa se dedica a la actividad de Comercio Menor de Pastelería con degustación, rigiéndose por el Comercio del sector de Pastelerías yConfiterías.

(Folios no 77 a 80 de autos).

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

SEXTO

La empresa demandada cursó la baja en el sistema de la Seguridad Social de la trabajadora demandante el día 6 de abril de 2005.

(Folio n° 64 de autos).

SEPTIMO

Posteriormente el 02-06-2005 la empresa modificó la fecha de efectos de la baja cursada a día 13-04-2005. (Folio n° 71de autos).

OC...

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