STSJ Comunidad de Madrid 834/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:9986
Número de Recurso3110/2005
Número de Resolución834/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 834/2005-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a once de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0003110/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001018 /2004 , seguidos a instancia de Bernardo frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Bernardo contra la entidad BBVA.S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha de 8.10.2004, condenando a la empresa demandada a que a su elección le readmita en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a 1a notificación de esta sentencia, por una indemnización 257.833,61 euros, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la empresa profesionales con una antigüedad de 1-1-1991 si bien con fecha de ingreso de 3 de enero de 1994 con la categoría de Técnico, siendo Responsable de la Unidad de Gestión de activos no financieros, y percibiendo un salario fijo de bruto anual de 66.117 euros anuales y otra parte variable con carácter de asignación extraordinaria y extrabonus que en el año 2003 ascendió a un total de 149.468,72 euros. (Doc. 14 a 20 ramo actora)

SEGUNDO

El día 8.10.2004 la empresa remite al actor la siguiente comunicación :

" Hemos recibido ayer día 7 de los corrientes su parte de baja médica con fecha del día anterior. Como quiera que Usted presentó la dimisión en nuestra empresa el pasado martes día 5 aceptada por nuestra carta enviada el mismo día de ayer entendemos que no procede cursar la referida baja médica".

TERCERO

EL Banco estaba llevando a cabo una investigación interna en relación con una operación inmobiliaria de compra de terrenos al Ayuntamiento de Paterna operación que el año 2002 el actor había aconsejado al Banco que se realizara y que se firmó en el año 2004. La auditoría interna del Banco detectó cierta vinculación personal, entre los intervinientes en la operación.

Así, a través del Registro Mercantil el Banco comprueba la vinculación de la empresa implicada en la operación y la Letrado Sra Cabot, que había trabajado como letrado externa para el Banco a instancias del actor así mismo que un hermano del actor trabajaba en una sociedad vinculada con el Ayuntamiento de Paterna y que el actor tenía autorización para aparcar tres vehículos de gama alta en el parking del edifico Azcar, de los cuales dos estaban a nombre de dos sociedades vinculadas a la letrado y del Sr. Íñigo participantes en la operación inmobiliaria. Ante estas circunstancias el Banco dado el volumen de la operación pretende seguir con la investigación y considera conveniente investigar las cuentas del actor y de su superior jerárquico Sr. Cosme . A tales efectos se convoca al actor a una reunión para el día 5 de octubre de 2004 junto al Sr. Cosme y el auditor Sr. Armando .

CUARTO

Enlareunióndeldía5 deoctubrede 2004, se trató el tema de la autorización para la investigación de las cuentas del actor y del Sr. Cosme , la reunión comenzó con un ambiente tenso si bien posteriormente se fue relajando, el Sr. Cosme prestó su autorización y el actor se negó sintiéndosecontrariado por la falta de confianza que el Banco demostraba hacia él con esta actuación, manifestando enfadado que se iba del Banco, que no volvía a trabajar, que se sentía en el punto de mira y que no sabía con qué cara iba a volver a trabajar. La reunión acabó sobre las once de la mañana, el actor no pidió su finiquito al manifestar su deseo de irse.

QUINTO

El actor después de esta reunión mantuvo otra con un representante de una empresa inmobiliaria Sr. Jesús Ángel y un letrado de Garrigues, al finalizar encargó al Sr. Salvador que presentara en el Comité de la tarde unas propuestas suyas, la reunión duró como un ahora y se desarrolló con normalidad ésta reunión acabó sobre las doce horas, el actor no fue visto en la empresa en la tarde del día cinco.

SEXTO

El actor por medio de personal de la empresa y con fecha de 4.10.2004 reservó y pagó con la tarjeta corporativa de la empresa dos billetes de avión para el día 5.10.2004 de Madrid a Palma de Mallorca con salida a las 21.45 horas y de Palma de Mallorca a Madrid para el día 7.10.2004 con salida a la

18.50 horas. (Doc. n°57 ,60 y 62 ramo actora).

SEPTIMO

El actor mantuvo una reunión el día 6 de octubre de 2004 en Palma de Mallorca con el Sr. Jon asesor Fiscal, que presta servicios directa o indirectamente a través de sociedades que dependen del Banco y representadas por el actor.

OCTAVO

El actor inicia baja laboral el día 6.10.2004 con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo (Doc.n°25 ramo demandada)emitiéndose parte de confirmación el día 9.10.2004 que no se continua al no volver el paciente por la consulta (doc.,obrante al folio 45 de autos),no se inició incapacidad temporal .

NOVENO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. Fernando Gomila Mercadal. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso formulado por la empresa. En él se solicita la modificación del hecho probado primero pues, según alega, del mismo no se desprende con cierta exactitud cuál es el salario real, por lo que procede su aclaración.

El motivo no puede estimarse: en primer lugar si lo que se pretende es una simple aclaración, la vía es el recurso de aclaración de sentencia y no la extraordinaria que siempre supone un recurso de suplicación. En segundo término, como en el escrito de impugnación se señala, lo que el hecho probado primero establece es una retribución total de 149.468'72 euros correspondiente al año 2003, resultado de sumar a la retribución fija el importe de la variable, lo que se comprueba fácilmente dado que el importe de la indemnización ha sido calculado partiendo de aquella retribución total.

Sentado lo anterior tampoco puede prosperar el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario del anterior y destinado a modificar el mismo hecho probado primero con el objeto de reducir el salario a la cantidad de 123.428 € brutos anuales, alegando que de la nómina correspondiente a febrero de 2004 se desprende que el importe de la retribución variable satisfecha asciende a 53.317'22 € cifra que debe sumarse al monto salarial fijo. La pretensión no es atendible porque es criterio consolidado que en retribuciones variables debe atenderse a un ciclo completo y que en el presente caso viene representado por la anualidad de 2003, dado que cualquier otra consideración beneficiaría injustamente a una de las partes, según se tomara uno u otro mes con mayor o menor salario variable satisfecho.

SEGUNDO

La censura jurídica se articula correctamente al amparo del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el tercer motivo de recurso alegando la infracción, por interpretaciónerrónea, de lo establecido en los arts 56.1.a) en relación con el 110 de la LPL .

Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia incurre en el error de confundir antigüedad con años de servicio, fijando el importe de la indemnización sobre la primera, que data del año 1991, y no sobre la segunda, que se fija en 1994.

Debemos recordar la consolidada doctrina del Tribunal Supremo...

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