STSJ Comunidad de Madrid 336/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:5352
Número de Recurso373/2005
Número de Resolución336/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 336/05-M

Ilma. Sra. DOÑA Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA Mª LUZ GARCÍA DE PAREDES

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a diez de mayo de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 373/05 interpuesto por SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia número 211/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de MÓSTOLES (Madrid), el día 12 de julio de 2.004, en los autos número 182/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Ángel , por despido, contra SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES A EMPRESAS ALEYFA, S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia CONDENO solidariamente a las empresas COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES A EMPRESAS ALEYFA, S.L. y SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L. a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquéllas, a que le indemnicen con la suma de 1.488,94 euros y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 15,35 €/día. Y debo ABSOLVER Y ABUELVO al FOGASA sin perjuicio del art. 33 ET"

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

1)- El actor Jose Ángel comenzó a prestar sus servicios en la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES A EMPRESAS ALEYFA, S.L. con fecha 8.12.01, con la categoría profesional de auxiliar de servicios y con un horario de 7h a 19h. El actor no fue dado de alta en Seguridad Social ni formalizó contrato laboral alguno con la empresa. El actor carecía de permiso de trabajo y residencia.

2)- El actor realizaba funciones de limpieza y vigilancia en diversos garajes sitos en Madrid y en Móstoles. En concreto, el último garaje donde prestó servicios es el parking de residentes de la c/ Misterios de Ciudad Lineal de Madrid.

3)- La empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES A EMPRESAS ALEYFA, S.L. (S.U.) fue constituida mediante escritura pública de fecha 11.8.98, constando como objeto social, entre otros, los servicios de control, conserjería, limpieza, mantenimiento, azafatas, mensajería, reformas de locales y viviendas mediante fontanería, albañilería, pintura, electricidad, desinfección, fumigación y desratización; figurando como domicilio social actual la c/ Echegaray nº 9 2º D de Móstoles y constando como administradora social Dª Irene . Dicha empresa se halla actualmente cerrada desde febrero de 2.004.

4)- La empresa SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L. (S.U.) se constituyó mediante escritura pública en fecha 4.12.03, constando como objeto social, entre otros, los servicios de control, conserjería, limpieza, mantenimiento, azafatas, mensajería, reformas de locales y viviendas mediante fontanería, albañilería, pintura, electricidad, desinfección, fumigación y desratización; estando su domicilio social en la c/ Juan Ramón Jiménez nº 4 local derecho de Móstoles; y constando como administradora social única Dª Irene . El administrador actual es D. Eugenio , esposo de la Sra. Irene , a quien le compró todas las participaciones sociales por escritura pública de fecha 19.2.04, el cual fue además nombrado administrador único por acuerdo elevado a escritura pública de la misma fecha.

5)- En fecha 25.9.03 Dª Irene realizó al actor una oferta de empleo para trabajadores extranjeros para prestar sus servicios en el sector del trabajo doméstico, sin que llegara a formalizarse relación laboral alguna entre las partes en este momento.

6)- Con fecha 11.8.98 los esposos D. Eugenio y Dª Irene formalizaron capitulaciones matrimoniales para pactar el régimen de separación total de bienes.

7)- El actor estuvo prestando servicios para la empresa demandada hasta el 1.2.04, día en que el actor llamó por teléfono a la empresa para pedir el cuadrante y no le dieron ocupación alguna desde esta fecha. No consta que el actor remitiera telegrama alguno a la empresa, ni que se volviera a personar en el centro de trabajo.

8)- Con fecha 1.2.04 la empresa SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L. (S.U.) comenzó a prestar sus servicios en el parking de la c/ Misterios, actuando en el contrato mercantil de arrendamiento de servicios como representante de dicha sociedad la Sra. Irene .

9)- Con fecha 10.2.04 el actor interpuso denuncia por despido ante la Inspección Provincial de Trabajo, remitiéndole la misma a la Jurisdicción Social.10)- La empresa abonaba el salario a sus trabajadores por entrega en mano o mediante depósito en una cuenta del Banco Popular a nombre del trabajador. El actor percibía cada mes cantidades diversas por su trabajo, oscilando entre 800 a 900 € netos. El último ingreso efectuado al actor en la cuenta designada nº NUM000 fue el 7.1.04 por importe de 877,48 €, siendo de la misma cuantía que el percibido el 4.12.04.

11)- El cuadrante del mes o semana lo determinaba la empresa por teléfono.

12)- Las relaciones laborales entre las partes no se rigen por convenio colectivo alguno.

13)- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

14)- con fecha 9.2.04 la parte actora interpuso papeleta de conciliación frente a la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES A EMPRESAS ALEYFA, S.L. y se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto el 25.2.04.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L., con intervención del Letrado DON JAVIER CARCELÉN GARCÍA, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA CARMEN CRIADO RIVAS, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se introduzca en el relato fáctico de la sentencia la fecha en que se presentó la demanda rectora de la litis, lo cual no es sino un mero antecedente que no ha de figurar en dicho relato, por lo que no ha lugar a tal introducción.

Asimismo solicita que se añada un nuevo hecho con la siguiente redacción:

En el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos 157/2004 , se siguió juicio por reclamación de cantidad a instancias de D. Eusebio Calderón Hermosa frente a las empresas COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ALEYFA, S.L. y SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS, S.L. habiéndose presentado la demanda el día 12.12.2003 y dictándose sentencia el siguiente 13.4.2004.

Dato este irrelevante para el resultado del pleito, por lo que no se admite su introducción.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que existe caducidad de la acción respecto de la empresa recurrente, ya que cuando se presentó la demanda frente a la misma habían transcurrido más de veinte días desde la fecha del despido, ya que éste tuvo lugar el 1 de febrero de 2.004 y la demanda se presentó el 12 de marzo, sin haber interrumpido el cómputo de la caducidad, ya que no se había formulado conciliación ante el SMAC frente a esta empresa.

No puede apreciarse la excepción de caducidad porque la acción se ha ejercitado correctamente, dentro del plazo establecido en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra una empresa que si ha de figurar como demandada y la interposición de la demanda frente a otra más, es equivalente a la ampliación de dicha demanda al amparo del citado artículo 64, lo que supone simplemente que la misma acción que se ha ejercitado ya previamente, alcance a otra persona contra la que inicialmente no se había dirigido, pero no se trata de una acción diferente, por lo que habiéndose ejercitado inicialmente dentro de plazo no puede considerarse en ningún caso caducada por extenderse dentro del proceso a esas otra persona, por lo que en fin el motivo se desestima.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente la infracción de los artículo 1.2, 44.1, 2 y 3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que no ha habido sucesión de empresa ya que para ello es necesario que afecte a una...

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