STSJ Comunidad de Madrid 236/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:3598
Número de Recurso6015/2004
Número de Resolución236/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006015 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESÚS DOMINGO ARAGÓN en nombre y representación de DOÑA Irene , contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000412 /2003 , seguidos a instancia de Irene frente a LA ENTIDAD GUTYSA CORREDURÍA DE SEGUROS SL, Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL FOGASA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13 de marzo de 2000, con la categoría de Auxiliar Administrativo y devengando un salario mensual de 1032,08 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - Con fecha de 26 de Marzo de 2004 y efectos del mismo día la empresa comunica a la actora su despido basado en incumplimiento contractual, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo, en la misma comunicación la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición de la actora la indemnización prevista por despido disciplinario. Se da por reproducida la carta. Folio nº 21 de las actuaciones.

  3. - La actora con fecha de 26 de Marzo de 2004 firma un documento de finiquito no conforme en el que manifiesta recibir la cantidad de 6.239,77 euros como indemnización por despido correspondiente a 45 días por año, considerando finiquitada e indemnizada a su entera satisfacción cuanto devengos salariales, extrasalariales y posibles diferencias en las mismas prestaciones o cuotas pudieran corresponderle......Se

    da por reproducido el doc, nº 16 ramo demandada.

  4. - La actora causó baja por enfermedad común en fecha de 1.03.2004 y alta el día 5.04.2004.

  5. - Con fecha de 5 de febrero de 2004 mediante informe del Servicio de Bioquímica del Hospital Gregorio Marañón se informa a la actora del resultado positivo del test de embarazo.

  6. - La actora acudió a diversas citas médicas en fecha de 19 de Febrero de 2004, 22 de marzo 2004.

  7. - No se ha acreditado que la actora informará al representante de la empresa de su estado de embarazo y asimismo que le informará de que iba a contraer matrimonio civil y que le entregará justificante de cita para el día 22 de marzo de 2004 para hacerse una ecografía. La actora no solicitó a la empresa autorización para ir al médico.

  8. - El Registro Civil del Juzgado de Paz del Municipio de la Acebeda, remitió a petición de la actora el día 23 de Marzo un fax comunicando que la actora había solicitado matrimonio civil para el día 17.04.2004.

  9. - La empresa hizo una oferta de empleo a través del INEM de Leganés en fecha de 1.12.2003 y realizó una selección de personal, contratando a Dª Juana en fecha de 16 de marzo de 2003, la actora estuvo enseñando sus funciones y tareas a aquella.10.- La empresa no sabía que la actora estaba embarazada.

  10. - Celebrado el preceptivo de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que desestimando la demanda formulada por de Dª Irene contra la entidad GUTYSA CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON JESÚS DOMINGO ARAGÓN en nombre y representación de DOÑA Irene , tal recurso objeto de impugnación por la letrado DOÑA CRISTINA ALSINA FAUSTE en nombre y representación de la mercantil GUTYSA CORREDURÍA DE SEGUROS S.L..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda sobre despido nulo que ha planteado la trabajadora, porque no se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo, siendo que con anterioridad ya estaba haciendo gestiones para ocupar el puesto de la demandante.

La demandante impugna la referida sentencia, interesando en el primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , la revisión del hecho probado tercero para que se redacte con el siguiente texto: "La actora con fecha 26 de mayo de 2004 manifestó que no estaba conforme con un documento de finiquito que le entregó la empresa y que consta reproducido en el documento 16 del ramo de la demandada".

La modificación fáctica es innecesaria porque en el hecho probado se hace constar la disconformidad de la demandante y el contenido del texto sobre el que se firma el recibí y el no conforme. Otra cuestión, a tratar en el motivo correspondiente a la infracción legal, será si la valoración que se ha otorgado por la juez de lo social a dicho documento es ajustada a derecho.

En el motivo segundo del recurso, también al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que "La actora aún no ha cobrado el cheque por importe de 6239,776 euros ni otro cheque por importe de 1093,38 euros, cheques que constan aportados a los autos dentro de su ramo de prueba a los folios 47 y 48.

La parte recurrida se opone a esta revisión porque es intrascendente y ha sido tenido en cuenta por el Juzgador, "por que lo cierto es que los cheques siguen obrando en poder de la trabajadora, y no de la empresa, que los recibió..."

El motivo debe prosperar porque aunque se redacta como un hecho negativo y es conocida la doctrina judicial sobre la imposibilidad de introducir en el relato fáctico hechos de tal naturaleza, lo cierto es que lo que en él se quiere expresar, dada la justificación que se ofrece por el recurrente para otorgarle trascendencia, es una circunstancia positiva que, además, se corrobora con lo manifestado por la parte recurrida al impugnar el recurso, como es que la demandante tiene en su poder los cheques relativos al importe de las cantidades reflejadas en el documento de finiquito. Por ello, nos encontramos con un hecho conforme que debe ser introducido en el relato fáctico, sin perjuicio de su irrelevancia para el signo del fallo, por lo que luego se razonará.

También deben prosperar los restantes motivos de revisión fáctica que se proponen. El que afecta al hecho probado cuarto, para sustituir el nombre de la persona que causó baja por enfermedad común, dado que no fue la demandante, como reconoce la empresa en el escrito de impugnación del recurso. Y los que se refieren a los hechos probados séptimo y décimo, al ser hechos negativos que, como ya se dijoanteriormente, no son propios de un relato fáctico ya que no es posible admitir como probado un hecho que no existe. Ahora bien, la supresión de estos hechos no significa que, por ello, se tenga por acreditado lo contrario, esto es que la empresa tuviera el conocimiento de la situación de embarazo como se razona por el recurrente en la impugnación de esos hechos, ya que serán los restantes hechos probados y los que con tal valor puedan figurar en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada los que deberán dar noticia de tal conocimiento, en caso de su existencia.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 c) LPL , se formula el quinto motivo del recurso, en el que se denuncia como precepto legal infringido el art. 55.5 b) ET , en relación con el art. 108.2 b) LPL y la jurisprudencia recogida en la sentencia del TS, de 26 de febrero de 2004 .

Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en aquella vulneración porque ha exigido el conocimiento por la empresa del estado de embarazo de la trabajadora como requisito para declarar la nulidad del despido cuando, a partir de la reforma operada por la Ley 39/1999 , se ha otorgado una especial protección a la trabajadora embarazada, en los términos que la jurisprudencia del TS ha reconocido.

La parte recurrida se opone a este motivo invocando la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Madrid, de 28 de enero de 2003 y del TSJ de Cantabria, de 22 de marzo de 2000, en las que se viene a exigir la acreditación de indicios de la discriminación por razón de sexo y el conocimiento empresarial del embarazo de la trabajadora.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, en sentido contrario al que se recoge en la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de 29 de marzo de 2005 (R. 6026/04 ), entre otras, se dice que:

"El art. 55. 5 ET fue modificado por la Ley 39/1999 , de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, al introducir como despido nulo "el motivado, entre otros, por el...

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