STSJ Comunidad de Madrid 339/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:5349
Número de Recurso251/2005
Número de Resolución339/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 339/2005 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACIÓN 0000251 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA PÍA FERNÁNDEZ BENEDETTI en nombre y representación de DOÑA Margarita , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000270 /2004 , seguidos a instancia de Margarita frente a INTERCENTROS BALLESOL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ELISA CALDEIRO RUIZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Dña Margarita , ha venido trabajando para la empresa INTERCENTROS BALLESOL SA. en virtud de un contrato por tiempo indefinido de fecha 14 de enero de 1998, con la categoría de Gerocultor y un salario bruto mensual de 761,15 euros, con prorrata de pagas extras.

  2. - El 19-02-2004, la actora suscribe un documento en el que se dice textualmente: "Dña Margarita con DNI nº NUM000 comunica a la empresa Intercentros Ballesol S.L. que causará baja voluntaria el día 19 de febrero de 2004 por motivos personales". Con la misma fecha es dada de baja en Seguridad Social.

  3. - En la misma fecha de 19-02-2004 la demandante suscribe un certificado de empresa, a efectos de solicitud de prestaciones por desempleo y un documento de saldo y finiquito.

  4. - El 27-02-2004, la actora comunica a la empresa demandada, mediante Fax, que "considera no válida y sin efecto la carta de baja, que Uds. me presionaron psicológicamente a firmar y considero un despido verbal nulo".

  5. - El 29-2-2004, firma la liquidación, y recibe el cheque correspondiente, manifestando que "No estoy de acuerdo; fui obligada a firmar".

  6. - A la actora se le manifestó por la Dirección de la empresa, al haberse descubierto que sacaba alimentos del centro de trabajo, y que procederían a su denuncia ante la Policía. En ese momento, la actora firmó la baja voluntaria que se le presentó por la empresa.

  7. - Dña Margarita estaba sometida a estudio psiquiátrico desde los 18 años estando afectada por una depresión de ánimo de larga evolución en 1982. En 27 de febrero de 2004 fue diagnosticada de crisis de ansiedad siendo baja el 15-12-03 y alta el 17-12-03.

    Dicha situación nunca lo comunicó a la empresa.

  8. - La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

  9. - Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC, finalizó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Margarita , contra INTERCENTROS BALLESOL SA. en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demandada, al haberse producido una baja voluntaria de la demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte por el letrado DOÑA MARIA PÍA FERNÁNDEZ BENEDETTI en nombre y representación de DOÑA Margarita tal recurso fue objeto de impugnación por la letrado DOÑA ELISA CALDEIRO RUIZ en nombre y representación de INTERCENTROS BALLESOL, S.A..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada, al considerar que el documento de baja voluntaria suscrito por la trabajadora es eficaz otorgando al mismo el valor liberatorio que para la empresa se desprende de su contenido. Frente a dicha resolución recurre la trabajadora articulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL y en virtud del cual, con apoyo en los documentos unidos a los folios 22 a 29 de autos, propone una nueva redacción para el hecho probado primero, por medio de la adición al mismo del siguiente párrafo: "Anteriormente prestó servicios para la empresa durante dos años en virtud de contratos temporales prorrogados desde 2 de enero de 1993 hasta enero de 1996"

Con independencia del error cometido por la recurrente al reflejar la fecha de 2 de enero de 2003 cuando la correcta es la de 18 de enero del mismo año, la adición no pude prosperar pues resulta indiferente para alterar el sentido del Fallo por cuanto no es computable ni a los efectos de la antigüedad para el cálculo de la eventual indemnización habida cuenta de la interrupción de la relación laboral durante dos años, ni introduce circunstancia objetiva o subjetiva alguna susceptible de posible valoración que, obviada por el Juzgador, evidencie el error cometido por éste al valorar la prueba.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal se propone una nueva redacción para el hecho probado sexto, pretensión que tampoco acogerse pues, por un lado, la simple mención del documento de baja no representa el soporte documental de la denuncia del presunto error cometido por el Juzgador al valorar la prueba y, por otro, vista la argumentación del motivo, la recurrente de forma simple trata de sustituir la redacción judicial por la que considera más ajustada y favorable a sus expectativas, lo que es inadmisible, bajo el alegato del principio de presunción de inocencia...

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