STSJ Comunidad de Madrid 299/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:4725
Número de Recurso5776/2004
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO de SUPLICACION seguido al nº0005776/2004, interpuesto por el letrado D/Dª. ESTEBAN CECA MAGAN en nombre y representación de ALTADIS SA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000161/2003 , seguidos a instancia de Jose Ángel frente a ALTADIS SA, en reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada y estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra ALTADIS, S.A., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo del demandante con efectos del 31-12-02, de conformidad con lo dispuesto en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado en fecha 30-12-00, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de 147.896'06 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 20-1-88, con categoría de Gerente de Riesgos y Seguros y percibiendo un salario anual de

79.167'l8 euros.

_SEGUNDO.- _Con _fecha_ 1-7-98_ la_empresa y el_ demandante firman un contrato novatorio del contrato de trabajo conforme al cual el puesto de trabajo del demandante pasa a ser, de Gerente de Riesgos a Gerente de Riesgos y Seguros, quedando excluido del Convenio Colectivo. Se da por reproducido dicho contrato (Documento 43 de la parte actora y 1 de la empresa).

TERCERO

Con fecha 30-12-2000 la Dirección General de Trabajo aprobó un Expediente de Regulación de Empleo presentado por ALTADIS, S.A. y por LOGISTA, S.A., que, entre otras medidas, autorizaba la extinción de la relación laboral por baja voluntaria incentivada del trabajador, siempre que fuera trabajador fijo de ALTADIS o LOGISTA, proveniente, en este caso, de la antigua TABACALERA, que tuviera, al menos, 8 años de servicios en la empresa, menos de 55 años de edad a 31 de diciembre de 2002 y estuviera adscrito a un centro de trabajo no destinado a ser cerrado; a cambio, se reconocía al trabajador el derecho a percibir una indemnización, de 45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, con el limite mínimo de 10 millones de pesetas y máximo de 25 millones de pesetas. -En el Anexo II (bajas incentivadas) se establece que "Esta medida tiene carácter voluntario para el trabajador, si bien, excepcionalmente la empresa tiene la facultad de no acceder a la rescisión del contrato cuando el trabajador ocupe un puesto de trabajo cuya cobertura lleve aparejada, finalmente, una contratación externa". (Documento 1 de la parte actora y 17 de la empresa)

CUARTO

Con fecha 18-12-2002 el actor solicitó su baja voluntaria incentivada con efectos de 31 de diciembre de 2002. (Documento 79 de la parte actora y 7 de la empresa).

QUINTO

Con fecha 19-12-2002 la empresa le deniega la solicitud en los siguientes términos: "En relación con su petición de acogerse al Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la Dirección General de Trabajo con fecha 30-12- 2000, en su modalidad de baja incentivada, he de manifestarle que, lamentablemente, no podemos acceder a la misma toda vez que, como Vd. bien conoce, el precitado expediente sólo puede aplicarse al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco suscrito el 29-7-99 ". (Documento 80 de la parte actora y 8 de la empresa)

SEXTO

El Acuerdo Marco suscrito por TABACALERA y LOGISTA así como el Acuerdo Marco suscrito entre ALTADIS y LOGISTA son aplicables únicamente al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo. (Documentos 49 y 52 de la parte actora y 15 y 16 de la empresa).

SEPTIMO

Con fecha 31-1-2003 el actor solicitó la excedencia voluntaria con efectos de 6-2-2003. Mediante carta de fecha 4-2-2003 la empresa concede la excedencia al actor por un período de 10 años. (Documentos 81 y 82 de la parte actora y 9 y 10 de la parte demandada).

OCTAVO

Con fecha 9-2-2003 se publicó en los diarios ABC y El País la oferta del puesto de Gerente de Riesgos y Seguros de ALTADIS, S.A., siendo contratado para dicho puesto don Carlos José el día 17-3-03. (Documentos 12, 13 y 14 de la empresa).

NOVENO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones planteadas, ha accedido a la petición formulada por el actor de acogerse a la modalidad de baja incentivada prevista en el ERE 65/00 y, en consecuencia, ha declarado la extinción de su contrato con efectos de 31 de diciembre de 2002, con derecho a percibir una indemnización de 147.896'06 euros. Disconforme con este pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL solicitando la adición de un nuevo hecho que ocuparía el ordinal DÉCIMO con el siguiente tenor:

"El Expediente de Regulación de Empleo, autorizado por la Dirección General de Trabajo, en Resolución de 30 de diciembre de 2000, en base al cual solicitó la Baja Incentivada D. Jose Ángel , se ha aplicado única y exclusivamente al personal sujeto al ámbito de aplicación de los Acuerdos Marcos de Tabacalera S.A. y Logista S.L. de 29 de julio de 1999 y de Altadis S.A. y Logista S.A. de 4 de julio de 2002".

El soporte documental alegado viene representado por los folios 534 de autos (documento nº 18 del ramo de prueba de la empresa), 434 a 532 (documento nº 17 del mismo ramo) y 55 a 106 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Los dos últimos citados, los documentos números 1 y 17, contienen el texto del ERE y el tercero, el número 18, consiste en un certificado emitido por el Jefe de Administración del Personal de Altadis SA, cuyo contenido expresa lo que en el hecho nuevo cuya introducción se postula se afirma, esto es, que el ERE se ha aplicado única y exclusivamente a personal sujeto al ámbito de aplicación de los Acuerdos Marco. Este documento tanto en su contenido como en su realización fue ratificado en el acto del juicio por el que lo suscribe y, conforme consta también en el acta del juicio folio 536 vuelto, fue reconocido junto con el resto de la documental aportada de contrario por la parte actora.

Dejando de la lado la interpretación que pueda efectuarse de los términos del ERE 65/00 y de cuál fue la real intención de las partes que suscribieron el acuerdo, lo cierto es que el mismo sólo se ha aplicado al personal sujeto al ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, según consta en el certificado de referencia, unido al folio 534, y al que hemos de dar pleno valor pues aunque ciertamente se trata de un documento emitido por la propia empresa no es menos cierto que fue ratificado por la persona que lo emitió y, lo que es decisivo, fue reconocido por la parte contraria, la demandante, que dio así valor y eficacia a su contenido pese a que le perjudicaba, sin formular entonces y al respecto reserva alguna (como sí hizo la empresa respecto a los documentos 86 al final), por lo que ahora no puede cuestionarse. Se acepta, en consecuencia, la adición solicitada, prosperando el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica se formula en el segundo de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL . En él se alegan las siguientes infracciones: del artículo 5 apartados a) y f) del ET en relación con lo dispuesto en los artículos 1088, 1289, 1091, 1203, 1255, 1256,1257, 1258, 1261, 1262, 1282, 1285 y concordantes del CC , 10 de la LEC y del artículo 46.5 del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial emanada del TS, con cita concreta de la STS de 25 de octubre de 2000 , y de la doctrina judicial de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

La sentencia de instancia ha entendido que la modalidad de Bajas Incentivadas contemplada en el expediente de regulación de empleo en el apartado III B del acuerdo no está limitada al personal sujeto al ámbito de aplicación del Acuerdo Marco suscrito el 29 de julio de 1999 , lo que sí se exige para la modalidad de prejubilación. Conforme a ello, y aún considerando que el actor está excluido del citado acuerdo en virtud del pacto novatorio contractual suscrito el 1 de julio de...

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