STSJ Comunidad de Madrid 177/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:2531
Número de Recurso5820/2004
Número de Resolución177/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0005820 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ESTEFANIA BENITEZ ANTILLANO, en nombre y representación de MIREN HOUSE SL, contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MÓSTOLES, en sus autos número DEMANDA 0000363 /2004 , seguidos a instancia de Constanza frente a MIREN HOUSE SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Dña. Constanza , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MIREN HOUSE, S.L. con antigüedad de 5.11.02, como cocinero y con un salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 374´63 Euros.

  2. - La actora ha prestado servicios en un Restaurante propiedad de la demandada sito en el Polígono Palomo, c) San Juan de la localidad de fuenlabrada, y su jornada laboral ha sido de 4 horas a la semana.

  3. - Mediante carta de 20.04.04 la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de 20 de abril, siendo dicha comunicación del tenor literal siguiente:

    "Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido DESPEDIRLE, con efectos del día 20.04.2004, por los siguientes hechos.

    *.-DISMINUCIÓN DE LA PRODUCCIÓN EN LA EMPRESA, CONSISTENTE EN MENOR NÚMERO DE COMIDAS AL DÍA.

    Con esta fecha ponemos a su disposición la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (NETOS), en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta, aprovechando finalmente para poner en su conocimiento, el derecho que usted ostenta a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo.

    A esta dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados, Sindicales.

    Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente,"

  4. - En fecha 20.04.04 la actora firmó el documento de liquidación y finiquito que figura como documento nº 5 presentado por la parte demandada, cuyo texto se da íntegramente por reproducido a los efectos de la presente resolución.

  5. - El sábado 6 de Marzo de 2.003, la actora prestó servicios para la demandada sufriendo dicho día un accidente de trabajo.

  6. - La actora ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 8.3.04 al 5.4.04.

  7. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de laComunidad de Madrid.

  8. - Presentada papeleta ante el SMAC DE LA Comunidad de Madrid el 23.4.04, se celebra el preceptivo intento conciliatorio el 7.5.04, con el resultado de intentado y sin avenencia. En dicho acto la empresa manifiesta que "la trabajadora ha percibido la cantidad de 815´40 euros netos, en concepto de indemnización".

    La demanda origen de estas actuaciones se ha presentado el 14.5.04.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Dña. Constanza , frente a la empresa MIREN HOUSE, S.L., y declaro improcedente el despido de la actora producido el día 20.4.04, condenando a la demandada a estar, y pasar por esta declaración, y a que a su opción, readmita a la actora o le abone una indemnización de 811´2 euros, y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución.

La opción mencionada deberá efectuarse por escrito o por comparecencia ante la secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que si no se ejercita, procede la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-11-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de Marzo de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha reconocido la improcedencia del despido que se actuó por la empresa demanda, al rechazar la falta de acción que se opuso por ésta en el acto de juicio y sin limitación de los salarios de tramitación, en virtud de lo dispuesto en el art. 56.2 ET .

La parte demandada interpone recurso de suplicación, en el que como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) LPL , interesa la modificación del relato de hechos probados. Concretamente, solicita que en el hecho cuarto se añada que la indemnización percibida era equivalente a 45 días por año de servicio, cuyo concepto aparece desglosado del resto de los salarios y finiquito. Esta modificación debe ser rechazada porque no constituye un hecho sino una apreciación de parte y, además, del documento que se señala a tal fin no se desprende lo que se pretende introducir. Realmente, lo que con esta modificación se quiere obtener es una interpretación favorable a los intereses de la parte demandada, en cuanto quiere otorgar el carácter de indemnización por despido a la cantidad que en aquel documento figura como indemnización especial y ello no es un hecho en sí mismo sino que es una conclusión que se debe obtener mediante la aplicación de la norma y las reglas de interpretación de la voluntad de las partes, expresada en aquel documento, propia del apartado c) del art. 191 LPL y, por tanto, a tratar en el motivo formulado con tal finalidad. Como reiteradamente ha señalado esta Sala "el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que...

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