STSJ Comunidad de Madrid 35/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2005:587
Número de Recurso5192/2004
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00035/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0005184, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005192 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: EI SYSTEM COMPUTER SA

Recurrido/s: María Inés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000265

/2004

Sentencia número: 35/2005-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1

de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0005192 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ESTEBAN CECA MAGAN, en nombre y representación de EI SYSTEM COMPUTER SA, contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000265 /2004 , seguidos a instancia de María Inés frente a EI SYSTEM COMPUTER SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora DOÑA María Inés , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 22-01-1998, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, percibiendo un salario de 1.319,80 Euros mensuales, incluído prorrata de pagas extraordinarias (Hecho admitido por las partes).

  2. - En fecha 13-2-2004 recibe carta de despido por los hechos que expresa y que obra a los folios 5 a 13 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  3. - La jornada de la actora es de 8,30 a 17,30 de lunes a viernes con descanso de una hora para comer entre las 14,00 y 16,00 horas.

    La empresa no dispone de contrato de presencia (hecho no controvertido)

    En el centro de trabajo la actora dispone de una mesa, con un aparato de teléfono con la extensión 878.

    En las fechas que expresa la carta de despido (24-6-03 a 12-10-04) la actora prestó servicios (Hecho admitido por la parte actora).

  4. - La empresa dispone de una central conectada a dos operadores (Vodafone y Auna). La operadora realiza el tráfico saliente. En la parte interior se lleva por una extensión y se controla mensualmente.

    Se utiliza el sistema denominado "ficheros planos", que supone que un trabajador puede llamar por teléfono a través de otra terminal, al igual que se pueden añadir, o suprimir llamadas a un determinado terminal. (Testifical Don Gerardo ).

  5. - Desde el 22-10-03 la actora asistió a consulta psicoterapéutica todos los miércoles a lasa 11,30 horas (folio 77).

    Hasta recibir la carta de despido la actora no tuvo ninguna comunicación de la empresa por bajo rendimiento (testifical Don Augusto ).

  6. - El despido no fue notificado al comité de Empresa (testifical Presidenta Cte. Doña Trinidad ).

    Desde el terminal extensión nº 878, fueron realizadas las llamadas telefónicas en las fechas, a la hora, al nº de teléfono NUM001 , corresponde a Don Juan Manuel , (Doc. 5, 6, 7 ramo de prueba de la demandada y testifical Don Gerardo ).7.- La actora no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

  7. - En fecha 3-3-04, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 17-3-04, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA María Inés , frente a la empresa EL SYSTEM COMPUTER, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, efectuado el 13-2-2004, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 12.043,17 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 13-02-2004 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 43,99 Euros por día.

Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.

En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-10-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de Enero de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil EI SYSTEM COMPUTER, S.A., en el que se articulan dos motivos de recurso, bajo el amparo procesal del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, y se trascribe su tenor literal, por "un quebranto de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de defensa y contradicción consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española , así como del principio fundamental de legalidad recogido en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna , por infracción de los artículos 87.1 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 218.1, 281.1, 316, 360 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .", por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe nuevamente su tenor, que "el hecho de admitir una prueba y que dicha prueba se practique sin irregularidad alguna, si en la sentencia se obvia absolutamente dicha practica probatoria, se estará dejando vació de contenido el derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución , y explicitado en los artículos 87.1 y 90 de la L.P.L .", interesando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, con la finalidad de que el juzgador, realice una apreciación y valoración de la prueba testifical de Dª Leonor .

Es constante e inveterada la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 L.O.P.J . y a los vicios formales especialmentecualificados que menciona el artículo 240.1.º de la misma , sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Y si bien es cierto que el Juzgador omite en la Sentencia de instancia toda referencia a la prueba testifical de Dª Leonor , no lo es menos, que es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de pruebapara establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de...

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