STSJ Comunidad de Madrid 1174/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2004:16120
Número de Recurso4505/2004
Número de Resolución1174/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0004505 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA MERCEDES PEREZ PALACIOS, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000080 /2004 , seguidos a instancia de Melisa frente a Teresa (fallecida), Juan Ramón , Marisol , Maite y Lourdes , en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda planteada y absolvía a los codemandados de las pretensiones de la actora y a una y otros de la imposición de sanción y pago de honorarios de letrado.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Que Dña. Melisa trabajó para Dña. Teresa con antigüedad de 4 de diciembre de 2000, categoría de empleada de hogar y salario mensual, con la prorrata de las pagas extraordinarias de 1.083,33 euros.

  2. Que el día 15 de noviembre de 2003 la actora, alegando motivos personales, se marchó del domicilio de la demandada. Requerida días más tarde por teléfono manifestó que no iba a volver a ir a trabajar.

  3. Que el día 21 de diciembre de 2003 Dña. Soledad , hermana de la actora firmó el finiquito que aparece al folio 94 de las actuaciones y recogió el dinero a que el mismo se refiere, testifical de Dña. Catalina .

  4. La actora volvió por el domicilio de la demandada a retirar algunas pertenencias personales que tenía en el mismo el día 10 de enero de 2004, testifical de Dña. Catalina .

  5. La demandante durante el año 2003 sustituyó el disfrute de su mes de vacaciones por la percepción del salario correspondiente a dichas vacaciones.

  6. Dña. Teresa falleció con posterioridad a la admisión de la demanda a trámite, el día 8 de febrero de 2004, folio 80.

  7. Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , efectuándose al respecto cuatro alegaciones por la recurrente. Así, en primer lugar, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis, que los Antecedentes de Hecho, son absolutamente genéricos. El segundo lugar, por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al haber privado a este Tribunal de determinados elementos fácticos, trascendentes a efectos del fallo, y cuya adición, no se postula por el cauce procesal adecuado, por la parte recurrente. En tercer lugar, por infracción de los artículos 91.1 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no haberse tenido por confesa a la empleadora, ni estimarse probadas las alegaciones hechas por la actora en relación con la prueba acordada. En cuarto lugar, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis que la sentencia de instancia es palpablemente incoherente.

Tiene reiterado la Sala, que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por las distintas valoraciones y las conclusiones subjetivas y parciales de la parte interesada, que se contienen en su extenso motivo de recurso.

Asimismo, la jurisprudencia inveterada ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como tampoco lo es la facultad discrecional contenida en el artículo 94.2 del citado cuerpo legal, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, o tener o no por probadas las alegaciones hechas por la actora en relación con la prueba acordada, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar.

Por todo ello, no se puede apreciar por la Sala, la postulada en sede de recurso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Aspectos laborales
    • España
    • Los trabajadores al servicio del hogar familiar. Aspectos laborales y de seguridad social. Propuestas de Reforma
    • 23 Septiembre 2006
    ...STSJ Cataluña de de abril de 2003 (As. 1895). [26] Véase la STSJ País Vasco de 17 de mayo de 2005 (Rec. 633/2005), STSJ Madrid de 28 de diciembre de 2004 (Rec. 4505/2004) en que la falta de forma escrita dificultaba probar la antigüedad en la prestación de servicios y la retribución a efect......
  • Evolución de las demás relaciones laborales especiales y sus modificaciones. Los principales problemas planteados
    • España
    • Las relaciones laborales especiales
    • 29 Agosto 2011
    ...Cataluña, de abril de 2003 (As. 1895). [269] Así véase la STSJ País Vasco, de 17 de mayo de 2005 (Rec. 633/2005); STSJ Madrid, de 28 de diciembre de 2004 (Rec. 4505/2004) en que la falta de forma escrita dificultaba probar la antigüedad en la prestación de servicios y la retribución a efect......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR