STSJ Comunidad de Madrid 696/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2004:9328
Número de Recurso315/2004
Número de Resolución696/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00696/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000290, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000315 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: EL CORTE INGLES SA

Recurrido/s: Juan María , Octavio ,

Clemente

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000560

/2003

Sentencia número: 696/2004-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a seis de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000315 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN IGNACIO LAMATA COTANDA, en nombre y representación de EL CORTE INGLES SA, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000560 /2003 , seguidos a instancia de Juan María , Octavio y Clemente frente a EL CORTE INGLES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo estimaba las demandas por despido interpuestas declarando su nulidad y condenando a la demandada a su inmediata readmisión en idénticas condiciones y al abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los tres demandantes prestaban sus servicios profesionales para la empresa demandada en el centro de trabajo de la C/ de Princesa de esta capital, con las categorías de profesionales, en el Bar Inglés, sito en la planta baja y dentro de las dependencias de la tienda "El Gourmet", con los salarios y antigüedades que a continuación se detallan:

-DON Juan María , 1858,48 euros y 1 de septiembre de 1976.

-DON Clemente , 2461.63 euros y 23 de marzo de 1972.

-DON Octavio , 2.114,52 euros y 1 de noviembre de 1974.

SEGUNDO

Recibieron el Sr. Clemente el día 7 de abril del 2003 y los otros dos el día siguiente, cartas de la empresa en las que se les comunicaba la decisión de sancionarles por la comisión de una FALTA MUY GRAVE, que se dan por reproducidas en su integridad, ya que se adjuntaron con las demandas y obran igualmente en los respectivos ramos de prueba documental de ambas partes.

TERCERO

Disconformes formularon el 30/04/03 los actores papeletas de conciliación en el SMAC en concepto de despido, que tuvo lugar el 20/05/03 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la demandada.

CUARTO

Una cuarta trabajadora DOÑA Marí Juana , que también fue despedida en relación con los hechos imputados a sus compañeros Sres. Gustavo y Octavio , mediante carta notificada el 12 de abril del 2003, interponiendo la correspondiente demanda que correspondió al Juzgado de lo Social n° 5 (Autos 572/03 ), solicitó el 11/06/03 la acumulación de dicho procedimiento a los que se seguían en este Juzgado, acordándose la misma por Auto de 16/06/03 , logró con la empresa demandada y antes de que se iniciase el juicio oral una conciliación judicial, por la que era readmitida en el mismo departamento en el centro de Preciados n° 3, debiendo reincorporarse el día 4/08/03 en la misma categoría una vez finalizado el periodo de vacaciones, que comienza el 4/07/03 y termina el 3/08/03, aceptando la actora una amonestación verbal.

QUINTO

En las dependencias del Bar Inglés, lugar en el que los clientes pueden fumar, existen en la barra algunos pequeños carteles donde se avisa a la clientela, en idioma inglés y castellano: "Por favor abonen su consumición al camarero, servicio incluido, no se admiten propinas", indicación que viene impresa igualmente en los tickets de pago por consumiciones.Pese a ello, algunos clientes dejan propinas, que normalmente se van acumulando en un vaso cerca de la caja registradora.

SEXTO

En el Acta Conjunta entre el Comité Intercentros y la empresa El Corte Inglés, S.A. de la reunión celebrada los días 18 y 19 de octubre del 2000, en el punto 24 del orden del día, se hizo referencia al tema de las propinas en los siguientes términos: "La empresa reitera su posición de no admitir propinas por los servicios prestados en todos sus establecimientos. Pese a ello, y a la cartelería existente en las cafeterías indicando la no admisión de propinas, algunos clientes dejan determinadas cantidades de dinero al término de sus consumiciones. Estas cuantías son ingresadas en una cuenta contable denominada "fondo social" que la Empresa quiere poner a disposición del Comité intercentros para que lo distribuya conforme a su criterio en atenciones sociales."

SEPTIMO

En la reunión del mismo órgano celebrada el pasado 26 de junio del 2003, se volvió a plantear en el punto n° 9 del orden del día, el tema de las propinas cafetería, constando: "A pesar de que la política comercial de la Empresa es no admitir propinas en Cafetería por los servicios prestados a clientes, la realidad es que, desde la implantación del sistema prestige, son muchos los clientes que las entregan y no existe un procedimiento general de aplicación sobre su administración y destino en los centros. Por ello, este Comité solicita a la Empresa que defina un sistema de control, a nivel centro, desde los departamentos de cajas e informe al Comité Intercentros sobre la cuantía total del dinero recogido por este concepto en la cuenta contable denominada "Fondo Social". Este Comité, tal como manifestó en el acta 5/2000, quiere definir su destino para fines sociales que reviertan en los trabajadores de la Empresa."

OCTAVO

Según manifiesta la propia empresa en el encabezamiento de dos de las cartas de despido: "Con motivo de ciertos controles establecidos en su área habitual de trabajo (Bar Inglés) por parte del Departamento de Seguridad, con el objeto de determinar el origen de ciertas anomalías detectadas en su departamento, se ha podido observar como Vd. realiza diversas y graves irregularidades en el entorno de su puesto de trabajo." (Sr. Juan María ) ; "habiendose detectado anomalías en el

funcionamiento del denominado "Bar Inglés" que afectaban entre otros aspectos, a los cuadres de la terminal de cobro, el Departamento de Seguridad procedió a establecer determinados controles sobre dicha zona, que vinieron a dar como resultado el que pudiese comprobarse como Vd...".

NOVENO

El propio Jefe de Seguridad de la demandada declaró como testigo de la misma, que fue en fecha no determinada del mes de marzo pasado cuando se instalaron las cámaras de video en el office del Bar Inglés, por causa de "diferencias de balances", concretó posteriormente que la razón de escoger dicho lugar por ser el mas idóneo para averiguar dónde se producían las pérdidas, no sabía si de género o de dinero" y sin que los trabajadores tuviesen conocimiento de ello y sin que nunca se diese traslado de dichas medidas al Comité; se visionaban las cintas tomadas al día siguiente de su grabación, elaborando él los informes escritos y luego aportados al Departamento de Personal que obran en la documental de la empresa.

DECIMO

El Convenio aplicable es el de Grandes Almacenes, firmado por FASGA Y FETICO el 22/06/01 (BOE de 10/08/01)

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa hemos de dar respuesta a la eventual inadmisibilidad del recurso de suplicación que nos plantean los trabajadores en su escrito de impugnación señalando que en fecha de 3 de octubre de 2003 el Juzgado de Instancia dictó auto , tras aportar la empresa la documentación pertinente de estar ejecutando provisionalmente la sentencia, declarando correctamente anunciado y formalizado el presente recurso. Por otra parte, consta en autos, efectivamente, tanto los partes de alta en la SeguridadSocial con carácter retroactivo, como las correspondientes nóminas transferidas a los trabajadores, de tal forma que ciertamente la empresa ha cumplido con la obligación impuesta en la sentencia de instancia. Procede, por...

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