STSJ Comunidad de Madrid 867/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:18338
Número de Recurso3985/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución867/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA n° 867/02

En el recurso de suplicación n° 3985/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Vicente Javier García Linares, en nombre y representación de Dña Lorenza , contra la sentencia n° 208/02 de fecha 28 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5, en autos 245/02, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D/Dña. Lorenza , siendo demandados Instituto de Investigaciones Neuropsiquiátricas Dr López Ibor SA. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

"1° Dª Lorenza , nacida el 29 de septiembre de 1.933 ha venido prestando sus servicios para el Instituto de Investigaciones Neuropsiquiátricas Dr. López-Ibor SA desde el 1 de junio de 1.980, con una categoría profesional de Gobernanta y un salario mensual prorrateado de 1.676,79 Euros.- 2° El 7 de marzo de 2.002 la empresa comunica a la trabajadora que con efectos de 11 de marzo de 2.002 procederá a su baja por jubilación conforme a lo dispuesto en el articulo 23 del Convenio Colectivo.- 3° La actora permaneció de baja por IT desde el 14 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de enero de 2.002.- 4° El artículo 23 del Convenio Colectivo para establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos establece: "Los trabajadores, independientemente del grupo profesional al que pertenezcan, deberán jubilarse forzosamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, salvo que en dicho momento no puedan acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los períodos de carencia y cotización en cuyo caso la podrá quedar supeditada retrasada al momento en que sereúnan los mismos".-. 5° El 10 de abril de 2.002 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 22 de marzo de 2.002".

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Vicente Javier García Linares en nombre y representación de la demandante, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Antonio González Ubeda- Romero. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nuestra reciente sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002 (r° 2274/02) esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de debate en la instancia: la inconstitucionalidad de la norma convencional en la que la sentencia de instancia funda la jubilación forzosa de la trabajadora. Dos son los motivos de recurso que se formulan, ambos al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la vulneración del articulo 14 y 53.1 de la CE.

Reproducimos a continuación los argumentos básicos que expusimos en aquélla sentencia:

"... es claro que no existe en la actualidad un derecho colectivo al trabajo que pueda verse interferido o menoscabado por el ejercicio pleno del mismo derecho de forma individual, lo que nos lleva a las siguientes consideraciones:

  1. ) el ejercicio de un derecho fundamental solo puede limitarse por el de otro con el qué colisione y al que haya de darse prioridad por su relevancia, así el derecho individual de toda persona al trabajo puede quedar limitado, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, por el derecho colectivo al mismo, en la medida de que aquçe haya de ceder en aras del bien de la comunidad, con la finalidad de repartir el trabajo en tanto éste sea escaso.

  2. ) estando actualmente encaminada la política social y económica comunitaria y nacional, precisamente, a prolongar la permanencia activa de los trabajadores más allá de la edad de jubilación, la limitación del repetido derecho fundamental individual no puede ampararse en su colisión con el derecho colectivo ni configurarse como un instrumento necesario para regular el mundo laboral, por lo que, únicamente la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 53.3 de la Constitución, puede limitar el ejercicio de dicho derecho, amparado por el artículo 35 de la Suprema norma.

  3. ) El Convenio Colectivo puede si regular, en virtud de lo establecido en el articulo 85 del estatuto de los Trabajadores, materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones empresariales, pero siempre dentro del respeto a las Leyes, pudiendo mejorar las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma de mínimos, pero no cercenar o rebajar los derechos reconocidos en él, no pudiendo, por tanto, regular ni limitar derecho fundamental alguno, cuando el mismo no colisiona con otro que precise una mayor protección, como ocurre en la actualidad en que, como se ha repetido, la política Comunitaria no demanda prioritariamente puestos de trabajo vacantes, sino el mantenimiento en activo de los trabajadores que han accedido a la prestación de jubilación, por lo que, sin Ley que autorice tal limitación, está vedado a los Convenios...

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