STSJ Comunidad de Madrid 677/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2001:12499
Número de Recurso2965/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución677/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación seguidos con el número 2.965/01, Sección Segunda, interpuestos por DON Benito y DON Juan Luis y por CLECE, S.A., frente a la sentencia número 404/2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 7 de noviembre de 2.000, en los autos número 484/.2000, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Benito y DON Juan Luis , por despido, contra EULEN, S.A., URBASER, S.A. y CLECS, S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando, parcialmente, las demandas de Juan Luis Y Benito , contra EULEN, S.A., URBASER, S.A. y CLECS, S.A., debo declarar y declaro que la decisión de Urbaser, S.A. de no dar trabajo ni abonar salarios por el 25ó de la jornada normal en el sector, que venían efectuando los demandantes para la misma desde 1.4.2000, constituye un despido improcedente, condenándose a dicha empresa y a Clece, S.A., solidariamente a que readmítan a los demandantes en el trabajo, con tal porcentaje de jornada o les abonen una indemnización de 561.856 pesetas a Juan Luis y de 559.232 pesetas a Benito y, en todo caso, a que les abonen los salarios dejados de percibir desde el despido (1.7.2000) hasta que se produzca la readmisión, o caso e opción por abono de indemnización sin readmisión, hasta la notificación de sentencia, calculados sobre un salario mensual de 43.669 pesetas y 42.854 pesetas respectivamente. La opción mencionada deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, en plazo de cinco días desde dicha notificación, entendiéndose que si no se ejercita procede la readmisión. Se absuelve a Eulen, S.A."SEGUNDO.- En dicha resolución, y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Los demandantes Juan Luis y Benito venían trabajando para la empresa Urbaser, S.A., en la contrata de limpiezas que la misma tenía con RENFE, con una jornada de 27 h. 45 minutos semanales hasta el 1.4.2000 en que, tras acuerdo de la responsable en Madrid en Contratas Ferroviarias de Comisiones Obreras y la empresa Urbaser, S.A. acordaron ampliación de la jornada de trabajo de dichos demandantes, desde la fecha indicada, hasta el 100% de la jornada prevista en la normativa vigente (37 h. Para el año 2.000), firmando con fecha 30.3.2000 los demandantes y Urbaser, S.A. impreso de comunicación de modificación del contrato de trabajo, que se presentó en el Instituto Nacional de Empleo el

7.4.2000.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 28.3.2000, y en relación con la solicitud de Urbaser, S.A. de participación en Concurso de Procedimiento Negociador del Servicio de Limpieza de trenes en los centros de trabajo del Bloque I de dicho servicio poniendo a su disposición pliego de condiciones y señalando como finalización del plazo de ofertas el 18.4.2000.

TERCERO

Por escrito de 31.5.2000 RENFE comunicó a Urbaser, S.A., que la adjudicataria del servicio de limpiezas, referido en el precedente hecho probado, era Eulen, S.A.

CUARTO

Con fecha 23.6.2000, se firmó acta de subrogación de Eulen (con efectos 1.7.2000) en el servicio referido en los dos precedentes hechos probados, en reunión de dicha empresa con Urbaser, S.A., y la representación de los Sindicatos U.G.T. y CC. 00., constando en el punto 4 del acta lo siguiente: "EULEN, S.A., manifiesta que respecto a los trabajadores del centro de trabajo de Chamartín, D. Juan Luis y

D. Benito , que según todas las informaciones nos constan con jornada del 751-, la empresa no va a subrogar las ampliaciones de sus jornadas, al no considerarlas sujetas a derecho, asimismo por no existir aumentos de las cargas de trabajo que justifiquen las ampliaciones, por todo ello se les subrogará con el 75% de la jornada ordinaria establecida en el Convenio. ".

QUINTO

Los demandantes tienen la antigüedad y salario bruto mensual - correspondiente a jornada completa de 37 h, respectivamente, que se expresan a continuación, según nóminas de junio 2.000:

- Juan Luis : 4.12.91; 174.675 pesetas

- Benito : 20.10.91; 171.413 pesetas.

SEXTO

En 1.7.2000, Eulen, S.A., dirigió a los actores carta con idéntico texto que es del siguiente tenor:

"Le comunicamos que a partir de hoy, 2 de julio de 2.000, su horario de trabajo es de 00: 00 h., a 05: 33, correspondiente a la jornada por la que ha sido subrogado por Eulen, S.A. ", recibiendo los actores dicha carta el 3.7.2000 (el 1 y 2.7.2000 fueron sábado y domingo), firmando "no conforme" y presentando escrito ante dicha empresa para que se les diera ocupación efectiva que decían habían interesado dicho día 3 de julio a las 23 horas.

SÉPTIMO

La relación laboral entre las partes se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias 1.999-2.000-2.001 (Boletín Oficial del Estado de 21.7.1999).

OCTAVO

Con fecha 17.7.2000 presentaron los demandantes papeleta de conciliación previa ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, frente a Eulen, S.A. y Urbaser, S.A., celebrando el intento conciliatorio el

4.8.2000, con el resultado de "sin efecto" habiendo sido presentadas las demandas - origen de estas actuaciones - el 28.7.2000.

NOVENO

En el acto de juicio ante la manifestación del representante de Clece, S.A., que también lo es de Urbaser, S.A., de que desde 1.10.2000 había una cesión del servicio de Urbaser, S.A. a Clece, S.A., que son empresas del Grupo Dragados, los demandantes, que admitieron tal afirmación, ampliaron la demanda contra Clece, S.A., compareciente al acto del juicio."

TERCERO

Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por los demandantes, con intervención de la Letrada DOÑA EVA DOMÍNGUEZ TEJEDA y por la demandada CLECE, S.A. representada por el Letrado DON EMILIO DE CASTRO MARÍN, habiendo sido este último impugnado por los actores y además por el Letrado DON...

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