STSJ Comunidad de Madrid 570/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2001:10803
Número de Recurso1330/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución570/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA n° 570/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por D./D°. Jose Enrique y por la Empresa DIRECCION000 . contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de fecha 14 de Septiembre de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jose Enrique frente DIRECCION000 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , quien expresa elcriterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 313/00,314/00 y 395/00 tuvo entrada demanda suscrita por DON Jose Enrique contra DIRECCION000 reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 14 de Septiembre de 2000, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El actor, D. Jose Enrique , ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 , desde el 17/7/98, ostentando la categoría de Jefe Superior, Director de División, y percibiendo un salario de 42.605 Pts/día, 1.278.150 mensuales, con inclusión de proporcional de pagas-extras. 2.- Desde que el actor comenzó a prestar servicios en la empresa hasta el 31/12/98 figuró como trabajador autónomo, pasando a figurar como trabajador por cuenta ajena a partir del 4/1/99, fecha en que ambas partes suscribieron contrato de trabajo de carácter indefinido. La cláusula 2ª del mencionado contrato es del siguiente tenor: "De conformidad con lo establecido en el apartado 1° del art. 21 del ET, durante la vigencia de este contrato, no podrá realizar prestación laboral alguna para otras empresas del sector informático que entren en competencia directa o indirecta con la actividad de la Empresa. Si dicha prestación laboral llegara a producirse, el trabajador habrá incurrido en competencia desleal, al entender que estaría prestando conocimientos técnicos adquiridos en su Empresa y que, por lo tanto, son patrimonio de la misma. El incumplimiento de este compromiso por parte del trabajador le hará responsable de los daños y perjuicios causados a la empresa". 3.- En fecha 5/4/00, la empresa notificó al trabajador carta fechada ese mismo día y del tenor literal siguiente: "Muy Señor nuestro: Por la presente, le comunicamos que Vd. queda despedido con efectos desde la fecha de recepción de este escrito. La causa que motiva la decisión de la empresa es la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo, causa encuadada en el apartado 2. E) del art. 54 del ET, respecto de los objetivos asumidos por Vd de los últimos dos meses, no habiendo VD. modificado su conducta pese a las amonestaciones verbales que se han efectuado. Queda a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación por el saldo y finiquito. Sin otro particular le saludamos atentamente. 4.- En fecha 17/5/00, se celebró acto de conciliación en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofreciendo que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios de tramitación devengados. 5.- El trabajador manifestó ante esta declaración de la demandada que "rechaza el ofrecimiento de la empresa, por la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, estar contratado irregularmente y por el resto de las alegaciones que efectuará en su día".

6.- El trabajador formuló una segunda papeleta de conciliación a fin de dejar clara constancia de su pretensión de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales, cuyo acto se celebró el día 19/5/00, con el resultado de sin avenencia. 7.- EL demandante no ostenta la calidad de representante ni se encuentra afiliado a ningún sindicato. 8.- La empresa demandada se dedica a la venta de productos informáticos de seguridad, y en concreto "antivirus" para software informático. 9.- Alega el actor vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la empresa, puesto que pretenden imponer la ideología de la "Iglesia de la Cienciologóa" a los trabajadores. 10.- En fecha 26/5/00, la empresa comunicó al trabajador carta del tenor literal siguiente: Por la presente le comunicamos que queda Vd despedido con efectos desde la fecha de recepción de este escrito, siendo las causas que motivan esta decisión de la Empresa son las siguientes: En primer lugar, al haber incurrido Vd en reiteradas faltas de asistencia al trabajo, en concreto desde el día 18 de mayo del corriente año hasta la fecha. Como Vd bien conoce, en el acto de conciliación administrativa previa celebrado el día 17 de mayo de 2000 a razón de la papeleta por despido presentada por Vd su readmisión con efectos desde el día 18 de mayo de 2000. Sin embargo, Vd no se incorporó a su puesto de trabajo en dicha fecha ni lo hizo en los días posteriores hasta el día de hoy. Concurre, pues, la causa de despido contemplada en el apartado 2. A) del art. 54 del ET. En segundo lugar, al haber tenido la Empresa recientemente conocimiento de las actividades realizadas por Vd y encaminadas a incorporarse a la plantilla de la sociedad "Symantee Spain SL", la cual es, como Vd perfectamente sabe, competidora directa de DIRECCION000 ..."

UNDÉCIMO

EL Administrador único de la sociedad demandada, D. Luis Pedro y otras personas que prestan servicios en la misma, en número no concretado, son miembros de la Iglesia de la Cienciología. Existen además otros trabajadores en la empresa que no profesan tal ideología o que son miembros de otras iglesias.

DUODÉCIMO

En fecha 3/7/00 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sinavenencia.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada representada por el Letrado representadas por los Letrados DON

JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA y DOÑA Mª. SONIA CUMPERT MELGOSA respectivamente, siendo impugnado por ambas partes..

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente, se formalizan sendos Recursos de Suplicación, por la representación procesal de cada una de las partes. La representación procesal de la parte actora, formaliza Recurso de Suplicación parcial, articula seis motivos de recurso, y suplica de la Sala la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con las consecuencias inherentes a tal declaración. EL primero de los aludidos motivos, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191, apartado b) de la vigente LPL, interesando una redacción mas completa, precisa y detallada del Hecho Probado Décimo primero de la sentencia, para lo que se propone un texto alternativo del siguiente tenor, "El administrador único de la sociedad demandada, D. Luis Pedro y las personas que componen la dirección de la empresa son miembros de la cienciología. En el seno de la empresa circulaba además un manual titulado investigaciones del manual de la cienciología, que se entregó por el presidente de la empresa a los miembros del comité de dirección de la compañía u a otros empleados a fin de que aplicasen a su trabajo los criterios directrices y métodos de dichos documentos. Éste manual, junto con otros documentos, se les entregaban en el centro de trabajo, o en reuniones de trabajo a empleados de la empresa, y entre ellos el actor estaban basados y tenían su fundamento en la iglesia de la cienciología. D. Luis Pedro , reunía habitualmente a los directores de división de la empresa, y entre ellos al actor, a fin de explicarles la técnica y doctrina de la iglesia de la cienciología, a la vez que les entregaba el citado manual indicándoles la conveniencia de la aplicación de sus criterios al proceso de trabajo en la empresa y al marco económico constitucional.", citando en apoyo cte su pretensión los documentos 11, 12, 13 y 47 a 53, de la prueba documental de la actora en los que, a criterio de la recurrente, se acredita suficientemente la imposición por la empresa en el desarrollo del trabajo de criterios ideológicos, filosóficos y religiosos en la relación de la empresa con el trabajador demandante, que se hace extensible a otros trabajadores." Se pretende por la recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de recurso, que partiendo de los mismos documentos en que se ha basado el juzgador de instancia para redactar el hecho probado cuya modificación se interesa, dar a los mismos una valoración e interpretación diferente de la obtenida por este y más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional. EL segundo al amparo de lo dispuesto en el articulo 191, apartado c) de la vigente LPL, por infracción del artículo 179.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, por entender en síntesis la recurrente, que "teniendo en cuenta la confesión del Presidente de la Empresa, la documental aportada por el trabajador, y la documental de la propia empresa, existe prueba suficientemente acreditativa de la vulneración de derechos fundamentales, que con todo detalle recoge el escrito de demanda, y que ahora ratificamos." EL tercero, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191, apartado c) de la vigente LPL, por interpretación errónea de las normas jurídicas (artículos 14, 16, 18, 20.1, 24 y 35 de la Constitución) y la doctrina jurisprudencial, por entender en síntesis la recurrente, que si "se le despide por causas ajenas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR