STSJ Comunidad de Madrid 197/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2005:3341
Número de Recurso112/2004
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 197

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita.

En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 112/04 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 5 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el P.O. nº 39/04 , habiendo sido parte apelada doña Patricia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Pintado De Oyagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo antes citado, en cuya parte dispositiva se acuerda la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el Servicio Jurídico de la CAM presenta escrito el 3 de septiembre de 2004 mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que es contrario a derecho.

TERCERO

Por providencia de 6 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en un solo efecto y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO

La representación de la apelada hace alegaciones, oponiéndose al recurso, el 6 de octubre de 2004.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEXTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de 5 de julio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid , impugnado en el presente recurso, accede a la medida cautelar de suspensión de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 2 de febrero del mismo año, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble ocupado por la recurrente, sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , requiriendo a los ocupantes para que en el plazo de cinco días procedan al desalojo voluntario del inmueble, argumentando al efecto que "sin entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso (lo que no corresponde efectuar en este trámite incidental), es claro que, de no acogerse la solicitud, se perdería la finalidad legítima del recurso, como se acredita de la documentación aportada por la parte recurrente con su demanda, de la que merece destacarse el informe emitido por los Servicios Sociales de la Junta Municipal de Vicálvaro del Ayuntamiento de Madrid (docum. Nº 8), precisamente con el objetivo de "apoyo a la concesión de vivienda pública", en el que consta que la demandante, desempleada y sin haber realizado nunca ningún trabajo, ocupa la vivienda en cuestión, desde hace casi dos años, junto con su hijo de seis años, estando éste escolarizado en un Colegio Público de la zona y participando su madre, en la actualidad, en determinados programas y acciones formativas para la búsqueda activa de empleo, "con una valoración muy positiva", por lo que, de ejecutase el acto administrativo impugnado, el perjuicio que se le ocasionaría a la demandante no sería simplemente económico, como se argumenta por la Administración demandada, sino con un alcance y trascendencia indudablemente mayor y más difícil de reparar, caso de que fuera estimado finalmente el recurso.

Por otra parte, sin desconocer la finalidad que le es propia al Instituto demandado, no se acredita por su parte el destino inmediato que se le pretende dar a la vivienda ocupada por la demandante, teniendo en cuenta, además, que esta última la habita con abono de la renta mensual correspondiente mediante domiciliación bancaria, es decir, no se trata de una ocupación de mala fe y con ánimo defraudatorio, y no se causa en perjuicio económico derivado de dicha ocupación, por lo que tampoco se aprecia un perjuicio claro...

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