STSJ Comunidad de Madrid 1095/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:957
Número de Recurso199/2004
Número de Resolución1095/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 1095

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 199/04, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por don Arturo , funcionario del Cuerpo Superior de Gestión Catastral, contra los listados de perceptores del complemento de productividad correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, atinentes a funcionarios de igual grupo y nivel que el recurrente que prestan servicios en la Dirección General del Catastro, posteriormente ampliados a los meses de marzo y abril de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal. Como coadyuvante del recurrente se ha personado en el procedimiento la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para queformalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda por vulneración de los derechos fundamentales en ella invocados.

CUARTO

La representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, coadyuvante del recurrente ( art. 14 de la LO 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical), solicita la estimación de la demanda por estimar vulnerado el derecho del actor, afiliado suyo, a la libertad sindical.

QUINTO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

SEXTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004, teniendo lugar así.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por don Arturo , funcionario del Cuerpo Superior de Gestión Catastral, contra los listados de perceptores del complemento de productividad correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, atinentes a funcionarios de igual grupo y nivel que el recurrente que prestan servicios en la Dirección General del Catastro, posteriormente ampliados a los meses de marzo y abril de 2004.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo es necesario tener en cuenta los siguientes hechos:

a).-El actor es funcionario del Cuerpo Superior de Gestión Catastral, grupo A, nivel 28, con destino en la Dirección General del Catastro.

b).- Como delegado sindical de Comisiones Obreras, es miembro de la Junta de Personal de los Servicios Centrales y Periféricos de Madrid del Ministerio de Hacienda, constituida con motivo de las elecciones sindicales celebradas el día 6 de marzo de 2003.

c).- El actor tiene, como representante sindical, un crédito horario de veinte horas mensuales.

TERCERO

Se alega en la demanda que, desde que comenzó su actividad sindical como miembro de Comisiones Obreras, participando en la comisiones de valoración de los concursos públicos, acrecentándose muy especialmente desde su participación como miembro en la Junta de Personal del Ministerio de Hacienda, ha visto mermado su complemento de productividad mensual sin razón profesional alguna que no sea su actividad sindical, con la consiguiente vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) en la medida en que la disminución del complemento supone una discriminación por el ejercicio de su actividad sindical. Cita diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y solicita que se declare no ser conforme al derecho fundamental a la libertad sindical el complemento de productividad que percibe, desde los meses de febrero de 2002 hasta marzo de 2004, condenando a la Administración al abono de las cantidades dejadas de percibir por dicho complemento durante ese periodo y que cuantifica en 4.413 euros. Alternativamente, solicita la misma declaración, pero referida a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, cuantificando la cantidad indebidamente dejada de percibir por dicho periodo en 2.651 euros. Tras la presentación de la demanda impugna expresamente la nómina correspondiente al mes de abril de 2004, y reclama respecto de la misma, 66 euros.La Abogacía del Estado alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente procedimiento por afectar a cuestiones de estricta legalidad ordinaria, con cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se remite, a su vez a la STC 95/96 , ya que el derecho a la "indemnidad sindical" no abarca lo que el actor pretende, esto es, la percepción del complemento de productividad en igualdad de condiciones que sus compañeros. Reitera este mismo argumento para solicitar, subsidiariamente, la desestimación del recurso, añadiendo que se encuentra, además, plenamente justificado, dada la naturaleza subjetiva del complemento de productividad ( art. 23.3.c, de la Ley 30/1984 ), que la reducción de la jornada laboral que lleva consigo el crédito horario, del que el actor disfruta como representante sindical, implique una disminución del citado complemento ya que sus funciones son menos productivas por la circunstancia de tener disminuida su jornada laboral. Por todo ello, considera que la disminución de dicho complemento que afecta al demandante no supone la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical. Por último y para el caso de que se considere vulnerado dicho derecho fundamental, entiende que no puede abonarse al actor la cantidad pretendida en el primer pedimento del suplico de su demanda, pues el actor se aquietó a la productividad percibida desde febrero de 2002 a diciembre de 2003, ya que es esta nómina de diciembre de 2003 la primera que impugna en su escrito de interposición y, en cualquier caso, entiende que el referido derecho a la indemnidad, para el caso de que se estimase lesionado, debería abarcar exclusivamente el importe del complemento que se percibía a febrero de 2002, pero no el de 2004, ya que la percepción de esta última cuantía no formaba parte de las expectativas del recurrente cuando se convirtió en representante sindical.

El Ministerio Fiscal considera que se encuentra acreditado que la razón determinante de la disminución del complemento de productividad padecida por el actor es exclusivamente la utilización del crédito horario del que el actor goza como representante sindical. Considera que el derecho al crédito horario forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical y que, en su configuración legal por el art. 11.d) de la Ley 9/1987 , se establece que tales horas deben ser retribuidas como de trabajo efectivo, por lo que estas horas "sindicales" deben retribuirse como trabajo realizado. La cuestión no es, por tanto, cuál sea la naturaleza del complemento de productividad, sino que la ley quiere que el crédito horario se retribuya como trabajo efectivo y ello abarca todos los conceptos retributivos. Además, la disminución horaria de la que goza el recurrente no significa que, "per se", deba tener un menor rendimiento, pues la configuración legal de dicho complemento no lo vincula a la jornada laboral (número de horas trabajadas), sino que tiene una configuración cualitativa, referida a una actividad de especial rendimiento en el trabajo, interés o iniciativa en el mismo, etc., sin que sea, por tanto, indefectible que con una reducción de jornada como la que tiene el actor tenga que verse reducida la cuantía que percibe por dicho complemento. Entiende que esta vulneración de la legalidad en la percepción del complemento de productividad tiene trascendencia constitucional en el ámbito del derecho fundamental analizado, pues supone una penalización al recurrente por el desempeño de sus funciones sindicales con el consiguiente efecto disuasorio de la realización de dicha actividad sindical y de la capacidad del propio sindicato para integrar en sus filas a funcionarios que desempeñen las funciones representativas que le competen. Por todo ello, solicita la estimación de la demanda por considerar vulnerado el derecho fundamental del actor a la libertad sindical con las consecuencias indemnizatorias que se solicitan por el demandante.

La representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, a la que pertenece...

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