STSJ Comunidad de Madrid 121/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:1968
Número de Recurso1731/1999
Número de Resolución121/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 121

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1731/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y dirigido por el Letrado D. José María Baño León, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales de fecha 15 de enero de 1999 por la que se acordó la liquidación definitiva de la participación del Ayuntamiento recurrente en los tributos del Estado para 1997; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que: «a) Declare la nulidad de los actos impugnados. b) Reconozca el derecho del Ayuntamiento de Torrent a que se practique la liquidación definitiva de su participación anual en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1997, con arreglo a la cifra de población resultante del Padrón municipal aprobado en 1996 ydeclarado oficial mediante RD 1645/1997, de 31 de octubre ; c) Subsidiariamente respecto de b), reconozca el derecho del Ayuntamiento de Torrent a que se practique la liquidación definitiva de su participación anual en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1997, con arreglo al censo oficial de población de Padrón rectificado anualmente y vigente el 1 de enero de 1997», y para el caso de que «la Sala entendiera que la validez de los actos impugnados depende de la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley de Presupuestos parta 1999 y del artículo 115.1B de la Ley de Haciendas Locales [...], plantee al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente impugna ante esta Sala la liquidación de su participación en los tributos del Estado para el año de 1997. Dicha operación se practicó en base a lo dispuesto en el art. 71.dos.tercero de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que establecía un reparto proporcional de tales ingresos en orden a las cifras de población de cada municipio «resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997». La resolución recurrida considera que el censo vigente en esta fecha era el correspondiente a 1991, pues otro censo posterior no fue aprobado hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre . Siguiendo con los razonamientos de la Administración demandada, tal criterio fue corroborado por el 72 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre , que aprobó los Presupuestos Generales para 1999, y que establecía lo siguiente: «La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de los artículos 71.dos y 74.cuatro de la Ley 12/1996 , de Presupuestos Generales del Estado para 1997, considerando a estos efectos, como población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la contenida en el censo de 1991».

La cuestión objeto del pleito se reduce, por tanto, a dilucidar si la población que ha de tenerse en cuenta para ese reparto proporcional es la del censo de Torrent en 1991 o la contenida en el Real Decreto 1645/1997 ya citado, que aprobaba el censo con efectos de 1 de mayo de 1996.

El recurrente articula su recurso sobre estos motivos: primero, la vulneración de la Ley 12/1996 y del Real Decreto mencionado, pues si la Ley exigía tomar en cuenta para el cálculo de la financiación la población existente a 1 de enero de 1997 y la cifra oficial de población era el 1 de mayo de 1996 cierto número de habitantes, había que estar a esta cifra y no a del censo de 1991; segundo, la infracción del art. 115 de la Ley de Haciendas Locales , que exige tomar en cuenta las cifras del padrón de 1996 o, en su caso, la rectificación anual del padrón de 1991 vigente el 1 de enero de 1997, y, tercero, la inoponibilidad del art. 72 de la Ley 49/1998 anteriormente citada, pues debe interpretarse conforme al art. 115 de la Ley de Haciendas Locales . Subsidiariamente, la parte actora considera que debería plantearse cuestión de constitucionalidad del art. 72 últimamente indicado, por infracción de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como por exceso de la Ley de Presupuestos y vulneración de la Ley de Haciendas Locales; alternativamente, debería plantearse dicha cuestión sobre el art. 115.1.B de esta Ley.

El Abogado del Estado alega que el escrito de interposición del recurso incumple el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , puesto que la decisión de ejercitar la presente acción judicial ha sido tomada por el Alcalde y no por el Pleno del Ayuntamiento ( art. 22.2 j de la Ley sobre Bases de Régimen Local ), y carecedel previo dictamen del Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado (art. 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local). En cuanto al fondo, reitera las razones de la resolución impugnada, manifestando que la interpretación más acorde con el art. 3.1 del Código Civil es la de considerar que el censo de población de 1 de mayo de 1996 no había sido aprobado oficialmente por el Gobierno sino hasta que el Real Decreto 1645/1997 entro en vigor, que lo fue el día 2 de noviembre de 1997, fecha muy posterior a la de 1 de enero de...

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