STSJ Comunidad de Madrid 395/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2004:5518
Número de Recurso695/1998
Número de Resolución395/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00395/2004

SENTENCIA Nº 395

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 695/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la "Asociación Española de Empresas de Información Comercial (ASEICO)", contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 (BOE de 27 de febrero), sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa, y contra la Instrucción de dicha Dirección General de 27 de enero de 1999 (BOE de 11 de febrero), sobre el apartado quinto, número uno, de la Instrucción de 17 de febrero de 1998, en el ámbito de los Registros Mercantiles; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha comparecido como codemandado el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las Instrucciones objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado y por la representación procesal del Colegio codemandado se contesta a la demanda, mediante sendos escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirmen las Instrucciones recurridas por encontrarse ajustadas a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de marzo de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la "Asociación Española de Empresas de Información Comercial (ASEICO)", contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 (BOE de 27 de febrero), sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa, y contra la Instrucción de dicha Dirección General de 27 de enero de 1999 (BOE de 11 de febrero), sobre el apartado quinto, número uno, de la Instrucción de 17 de febrero de 1998, en el ámbito de los Registros Mercantiles. La segunda de las Instrucciones citadas, de 27 de enero de 1999, no constituía el objeto del inicial escrito de interposición, si bien fue solicitada por la Asociación demandante la ampliación de dicho objeto a esta última Instrucción a lo que se accedió por la Sala.

En la Instrucción de 17 de febrero de 1998, tras la correspondiente exposición de motivos se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, al dar conocimie5nto del contenido del Registro -en la parte necesaria-, a las personas que lo soliciten, por nota simple o por certificación, lo harán, en todo caso, mediante el tratamiento profesional de la información, de modo que resulte expresada con claridad y sencillez y se excluyan los datos que carezcan de trascendencia jurídica, siendo efectiva la posibilidad de publicidad sin necesidad de intermediación.

SEGUNDO

1. Los Registradores de la Propiedad cuando realicen la manifestación mediante la exhibición de los libros, previo control profesional de su contenido y por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, deberán hacerlo por medio de fotocopia de los asientos, la cual no podrá retirarse por el interesado, y siempre, según el artículo 334 del Reglamento Hipotecario , sin que le sea permitido al particular copiar dichos asientos.

  1. Los Registradores Mercantiles también facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador, conforme al artículo 79 del Reglamento del Registro Mercantil , entregando, a quien lo solicite, copia de lo consultado, con valor de nota simple informativa.

TERCERO

1. En los supuestos de consulta telemática de los datos del Archivo, el Registrador asegurará, en todo caso, la imposibilidad e su manipulación o televaciado. Se prohibe, en consecuencia, el acceso directo, por cualquier medio, físico o telemático, a la base de datos contenida en los Archivos de los Registradores de la propiedad y Mercantiles. Los Registradores responderán de su custodia, integridad y conservación, impidiendo accesos externos a las redes durante la telecomunicación, así como a los programas y a las barreras codificadas.

La solicitud por vía telemática supondrá la remisión inmediata de la información registral por correo electrónico o por otro medio, siempre que exista ruptura instantánea entre el nexo informático de solicitud y respuesta.La intercomuicación de los registradores por redes telemáticas utilizará técnicas de criptografía.

  1. Los Registradores Mercantiles Centrales impedirán técnicamente el acceso directo a sus bases de datos y se asegurarán de que las consultas se realizan sociedad por sociedad, autorizando la intercomunicación en virtud de convenio expreso, con el compromiso de su no incorporación a una base de datos del solicitante, en ejecución de la disposición final tercera de la Orden de 10 de junio de 1997 .

CUARTO

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal.

La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro.

QUINTO

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no expedirán la publicidad formal cuando el objeto de la solicitud sea su incorporación masiva a bases de datos -registros paralelos- con fines exclusivos de comercialización o reventa, sin responder, pues, a mandato alguno por parte del interesado en la información.

  1. Las solicitudes de publicidad formal en masa serán atendidas si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

Si se hacen en cumplimiento de alguna disposición legal que faculte para la realización de estudios estadísticos.

Si su objetivo satisface un interés público como la realización de estudios sectoriales o de planificación económica por las Administraciones Públicas, Corporaciones de Derecho Público, o Instituciones Públicas o Privadas in ánimo de lucro a estos efectos.

Si derivan de un convenio de colaboración suscrito con el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que es a quien por vía normativa corresponde la publicación de estadísticas con referencia a las bases de datos de los Registros.

En todo caso, el solicitante se comprometerá por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará mediante agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privaticidad. Los Registradores harán constar en la publicidad que expidan, conforme a esta norma, la prohibición de incorporar los datos o ficheros o bases informáticas para la consulta individualizada de personas físicas o jurídicas, incluso expresando la fuente de información.

SEXTO

Las solicitudes de publicidad formal quedarán archivadas, de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su domicilio y D.N.I o N.I.F. durante un período de tres años.

Por su parte, en la Instrucción de 27 de enero de 1999, tras la correspondiente motivación, se acuerda lo siguiente:

"Ordenar que los Registradores Mercantiles, en cuanto a las solicitudes de publicidad en masa, se ajusten, únicamente, en el ejercicio profesional de su función pública, a lo previsto en el art. 12, apartados 3 a 8, del Reglamento del Registro Mercantil , para atender a la exigencia concurrente de protección de la seguridad del tráfico jurídico, protección de los consumidores y protección de datos de carácter personal".

SEGUNDO

La Asociación actora considera que la Instrucción de 17 de febrero de 1998, en cuanto prohibe el acceso directo a las bases de datos del archivo de los Registradores Mercantiles, es contraria al principio de publicidad formal consagrado en el art. 222.1 de la Ley Hipotecaria , entendiendo que dicha Instrucción sí se acomodaba al texto de este precepto que se contenía en el Proyecto de Ley de Condiciones Generales de Contratación, redacción esta que fue descartada por el legislador y no fue acogida en el texto final de este mismo precepto contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, en cuya Disposición Adicional Segunda se modificó el art. 222 de la Ley Hipotecaria , manteniendo, no...

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