STSJ Comunidad de Madrid 1162/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2002:14366
Número de Recurso1893/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1162/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre del año dos mil dos.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1893/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Organización Impulsora de discapacitados contra la resolución de la dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), de fecha 12 de marzo de 1998, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de septiembre de 1998, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 de octubre de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, de la resolución de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), de fecha 12 de marzo de 1998, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de fecha 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó autorización para la celebración de un sorteo de ámbito nacional denominado "Boleto del Discapacitado".

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Con fecha 10 de marzo de 1998, la actora solicitó del ONLAE, autorización para la celebración de un Sorteo según las bases y condiciones técnicas que aportó con su escrito

  2. La Dirección General del ONLAE, dictó resolución en fecha 12 de marzo de 1998, denegando dicha solicitud en base a las consideraciones siguientes: "Correspondiendo a su escrito de fecha 4 del actual, por el que solicita la preceptiva autorización para la "celebración de un sorteo de ámbito nacional'; he de informarle, dado que a juicio de este Organismo lo que se pretende realizar son rifas diarias o periódicas con premios en metálico, que esta clase de peticiones deben someterse a los preceptos contenidos en la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960 (BOE. Del 29.3.60), que regula el procedimiento al que han de ajustarse las solicitudes de autorización para celebrar rifas y tómbolas).

    La citada Orden no contempla la posibilidad de realizar esta clase de rifas y prohibe, en su norma decimotercera, que las papeletas constituyan más de una serie y que los premiso ofrecidos puedan consistir en valores, metálico o signo que lo represente.

    Visto el Real Decreto 904/1985, de 11 de junio (BOE. del 20.6.85, este Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, ratificando su resolución de fecha 20 de abril de 1994, a resuelto DENEGAR la petición realizada por esa Organización".

  3. Con fecha 8 de abril de 1998, la actora interpone recurso ordinario que fue desestimado por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. Entiende que solicitó la autorización para un sorteo y no una rifa como entiende el ONLAE y así se desprende de las bases del mismo aportadas con la solicitud tratándose de un sorteo de carácter periódico con premios en metálico y con diez series los número características contradictorias a la definición de la rifa, pretendiéndose en definitiva gestionar un sorteo propio como el que gestiona la ONCE, que sin duda es un sorteo con modalidad de lotería "moderna" o "nacional", según la Instrucción de loterías de 1956.

  2. Considera que en el actual panorámica legislativo cabe la solicitud del juego formulada.

Expone que a pesar de la configuración de la lotería como monopolio del estado el Derecho Comunitario Europeo resulta aplicable y del mismo se desprende que la lotería forma parte del mercado económico y por ello sujeta a las grandes directrices del derecho europeo, entre las que se encuentra la prohibición de monopolios y de aquellas conductas que impidan o coarten la libre competencia.

En consecuencia, estima legítima cualquier iniciativa de ruptura del monopolio estatal de loterías y por ende la concesión sobre ese monopolio que significa el cupón pro-ciegos, afirmando en definitiva que el Sorteo solicitado de ajustarse a algún juego, lo es al de la loteríac) Finalmente considera nula de pleno derecho la resolución impugnada por incongruente con lo solicitado y por no resolver todas las cuestiones planteadas con vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica.

TERCERO

El Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en el art. 82 b) en relación con el art. 57. 2d) LJ, por no acompañarse el acuerdo asociativo para interponer el recurso, lo que resulta independiente de los poderes del Presidente de la asociación pero entablar acciones judiciales.

En cuanto al fondo se opone a la pretensión actora, considerando que la descripción técnica del Juego propuesto se atempera al concepto de rifa y en tal caso a tenor de la OM de 22 de marzo de 1960, no puede pretenderse la celebración de un sorteo diario de ámbito nacional a través de una emisión de papeletas en diez series de 100.000 números cada serie, con independencia de conculcarse otras condiciones previstas en las normas 13. 1.2 y 13. 2.1, lo que se corrobora por la disposición Adicional Decimoctava de la Ley 46/85, de 27 de diciembre.

Por otra parte, si como posteriormente alude en su demanda, solicita una Lotería lo que no efectuó en vía administrativa el monopolio del Estado no infringe el derecho comunitario conforme se establece en las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de 24 de marzo de 1994, 21 de septiembre de 1999 (caso Läaru) y de 21 de octubre de 1999 (caso Zenatti).

CUARTO

Ha de rechazarse en primer lugar la indamisiblidad alegada por el Abogado del Estado, por cuanto que acreditado según los Estatutos de la Asociación actora, que son funciones del Presidente, entre otras el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción (art. 31 d)), no consta en los mismos la necesidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR