STSJ Comunidad de Madrid 927/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:14312
Número de Recurso293/2003
Número de Resolución927/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano

Magistrados

Ilmos. Srs.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez.

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 293/2003, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Gonzáles Salinas, en nombre y representación de D. Darío , como titular del "Instituto Auxiliar de Orientación Diagnóstica y Terapéutica Inaodyt", contra las siguientes resoluciones:

1) Del Director General de Salud de 22 de mayo de 1997, por la que se denegó su petición sobre funcionamiento de Centro Sanitario en Claudio Coello 8-1º izquierda de Madrid.

2) De la denegación presunta del recurso ordinario contra la Resolución anterior.

3) De la denegación presunta del escrito de petición de que hubiera resolución expresa.

4) De fecha 3 de septiembre de 2002 del Director General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección Sanitaria, por la que se acuerda la suspensión de funcionamiento del Laboratorio de AnálisisClínicos de la calle Claudio Coello, 8, 1º, izquierda de Madrid.

5) Orden del Consejero de Sanidad de la CAM, de 21 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución anterior.

6) De la denegación presunta del escrito de 25 de septiembre de 2002 de petición de autorización sanitaria previa y definitiva para funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios, reiterado por escrito posterior de 16 de diciembre de 2002. Posteriormente ampliado a la resolución expresa de 21 de enero de 1903 denegatoria de lo pedido y a la de 23 de mayo de 2003, denegatoria del recurso de alzada presentado contra ella.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se ha seguido la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad, anulabilidad o revisión y deje sin efecto los acuerdos impugnados.

  2. - Se reconozca el derecho del demandante, titular del Centro INAODYT a que se le otorgue la autorización solicitada por escrito de 7 de febrero de 1997, según el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre y la Orden de 11 de febrero de 1986.

  3. - Se reconozca el derecho del actor, titular del Centro INAODYT a que se le otorgue la autorización solicitada por escrito de 25 de febrero de 2002, según el Decreto 110/97, de 11 de septiembre .

  4. - Se reconozca el derecho del recurrente y del Centro INAODYT a mantener el funcionamiento de la actividad en su Centro de la calle Claudio Coello, 8 - 1° izq., de Madrid capital.

  5. - Subsidiariamente y ad cautelam, se reconozca el derecho de la parte que recurre y la correlativa obligación de la Comunidad de Madrid, de resolver expresamente el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 22 de mayo de 1997 del Director General de Salud, que deniega la autorización solicitada al amparo del Decreto 146/85 .

  6. - Se adopten cuantas medidas sean necesarias para que se restablezca la situación jurídica perturbada.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda solicitando que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba hicieron las partes sus conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2005, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada y del expediente administrativo:

1) El Centro del que titular el demandante funciona, según afirma la parte demandante, desde hace más de treinta años, sin licencia de apertura y funcionamiento.2 El 21 de enero de 1997, la Jefa del Servicio de Inspección Sanitaria ordenó la suspensión de funcionamiento del Instituto Auxiliar de Orientación Diagnóstica y Terapéutica del demandante, hasta la obtención de la autorización previa y provisional para su funcionamiento (folios 5 y 6 del expediente).

2) Con fecha 7 de febrero de 1.997 (y registro de entrada de 13.02.97) la parte actora, ante el Servicio de Inspección Sanitaria del Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, presentó escrito en el que se pidió que se tuviera "por formulada la solicitud de autorización administrativa correspondiente, previos los trámites oportunos acuerde que por los servicios correspondientes de la Consejería de Salud y Bienestar Social de esa Comunidad se disponga la definición y el oportuno encuadre de la actividad referida a los efectos de obtener las oportunas autorizaciones a la mayor brevedad". Por otrosí solicitaba le fueran comunicadas "la decisión del Servicio de Inspección Sanitaria en cuanto a su adecuada adscripción" y "la documentación y requisitos que sean de necesaria presentación y cumplimiento" (folios 9 a 11 del expediente administrativo, constando el subrayado en el original).

3) Con fecha 28 de febrero de 1.997, INAODYT el demandante recibió escrito de fecha 17 del mismo mes, del Jefe de la Sección de Centros Sanitarios, adscrito al Servicio de Inspección Sanitaria del Servicio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad (folio n° 16 del expediente administrativo), que contesta a la solicitud anterior relacionando el incumplimiento de artículos y/o apartados en 11 puntos, concediendo un plazo de diez días para subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJPA , con la indicación de que si no se cumplimenta, se archivarían las actuaciones.

4) INAODYT presentó el 4 de marzo de 1997 la documentación y abonó la cantidad que entendía se le había requerido (folios 17 y siguientes del expediente administrativo). Al hacer el ingreso de 12830 pesetas la entidad actora (folio 149 del expediente) en el resguardo hace constar expresamente "Laboratorio Análisis" y "A. Previa y Provisional".

5) La actora, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1997 (folio 147 del expediente) solicitó expresamente "autorización sanitaria previa y provisional en virtud de la Orden 11-2-86 por la que desarrolla el Decreto 145/85 de 12 de diciembre sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios", diciendo que lo hacía "en relación a su escrito de 17-1-97 con salida 251 de la misma fecha, de Sección Centros Sanitarios".

6) La Jefa del Servicio de Inspección Sanitaria, con fecha 12 de marzo de 1997 (folio 114 del expediente), comunicó al Jefe del Servicio de Ordenación Farmacéutica, que el centro INAODYT, parece que realiza en exclusiva una prueba llamada por ellos mismos análisis bio-hematológico, que al ser de laboratorio era competencia del Servicio de Ordenación Farmacéutica, por lo que le remitía la documentación presentada por dicho Centro, para su pertinente estudio y resolución, con la indicación, de que por parte del Servicio remitente, se realizó una propuesta de cierre cautelar de dicho Centro, al no tener conocimiento de sus actividades y fines, que en parte habían sido contestados por el interesado en la documentación que adjuntaba.

7) Con fecha de 9 de abril de 1.977, se personaron en INAODYT, en visita de Inspección, de la cual se levantó la correspondiente Acta, dos funcionarias del Servicio de Ordenación Farmacéutica de esa Consejería. Según el Acta, el objeto de la visita consistía en "comprobar la actividad del centro en relación con las pruebas analíticas de sangre que se realizan en el mismo". Se añade "respecto a las autorizaciones de esta consulta manifiesta que han sido solicitadas a la Consejería de Santidad con fecha 13-2-97 (doc nº

2)". El Acta termina diciendo: "Los Inspectores actuantes a la vista de la documentación relacionada como documentos núms. 2, 3, y 4 de esta Acta, manifiestan que por parte del Servicio de Ordenación Farmacéutica, al que están adscritos se tramitará la correspondiente solicitud de autorización, si procede, de la actividad relativa a la prueba hematológica que se practica en este centro" (folios 145-146 del expediente administrativo). Firman los inspectores y Dª. Constanza , como Farmacéutica responsable del Centro.

8) Las propias Inspectoras, en un oficio posterior de 8 de mayo de 1997 (folio 144 del expediente administrativo) señalan que el "Examen Bio-Hematológico" que se detalla en el acta "y que practican en dicho centro, carece de rigor científico, no estando justificado documentalmente, ni existen referencias bibliográficas que avalen su fiabilidad, por lo que estimamos que no debe considerarse esta prueba o examen como una técnica de analítica clínica que deba ser autorizada por la Dirección General de Salud, por lo que estimamos procedente denegar la autorización como Laboratorio de Análisis Clínicos"

9) La Dirección General de Salud de esa Consejería, con fecha de 22 de mayo de 1997 (folios 151 del expediente administrativo), deniega "la autorización previa y provisional para la creación, apertura y funcionamiento del Laboratorio de Análisis Clínicos".10) Contra la referida resolución se interpuso recurso ordinario en vía administrativa, por escrito de 30 de...

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