STSJ Comunidad de Madrid 594/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2002:7155
Número de Recurso711/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución594/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 594

Iltmos Sres:

Presidente

Dña. INÉS HUERTA GARICANO

Magistrados

D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

En la ciudad de Madrid, a 27 de mayo del 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 711/99, interpuesto por Antonio representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y asistido por letrado, contra el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y defendido por el letrado Sr. Jiménez Xandoval, siendo codemandado el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y defendido por letrado, sobre impugnación de acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Colegios de Colegios de Arquitectos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 31 de mayo de 1999 interpuso el presente recurso contra el acuerdo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España de fecha 1 de octubre de 1998 por la que se estima el recurso interpuesto por Miguel contra los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria del Colegio oficial de arquitectos de Madrid de 22 de diciembre de 1997, y por la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta General.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado Ja parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguientedeclaración de nulidad del acuerdo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España de fecha 1 de octubre de 1998 antes citado así como el reconocimiento del derecho de los arquitectos del COAM residentes fuera del municipio de Madrid a votar mediante delegación en las Juntas Generales del COAM. Las Corporaciones demandadas interesaron la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 14 de mayo del 2.002.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España de fecha 1 de octubre de 1998 por la que se estima el recurso interpuesto por Miguel contra los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria del Colegio oficial de arquitectos de Madrid de 22 de diciembre de 1997, y por el que en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta General al considerar que no estaba admitido en los Estatutos de los arquitectos el voto delegado. En dicha Junta General se aprobó el acta de la Junta general ordinaria de 28 de mayo de 1997, así como el informe del Decano-Ponente, el proyecto de presupuestos del COAM para 1998 con el resultado de 91 votos a favor y 59 en contra con 7 abstenciones; el n° de votos delegados fue de 177 a favor y de 0 en contra con 1 abstención. Como último punto del orden día se atendió los ruegos, preguntas y proposiciones formuladas, estando todos estos datos debidamente acreditados en autos.

SEGUNDO

Alega el recurrente en defensa de su pretensión que el resultado de la votación en los acuerdos adoptados hubiera sido el mismo de no haberse computado el voto delegado.

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