STSJ Comunidad de Madrid 820/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2005:6536
Número de Recurso1115/2001
Número de Resolución820/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 820

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a uno de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1115/2001, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa en representación de Doña Sandra , Doña Susana y Don Carlos Ramón contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 6 de julio de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de estaJurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anula la resolución impugnada, condenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo al pago de 5.776.82 euros por los gastos de limpieza del cauce del Arroyo Berciana, así como a 78.879,68 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados, con los intereses legales de estas cantidades.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 25 de febrero de 2002 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 16 de diciembre de 2003, que fue suspendida para práctica de prueba pericial. Una vez realizada la misma y finalizados los trámites, fue nuevamente señalado para deliberación y fallo, en audiencia del día 31 de mayo de 2005, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa en representación de Doña Sandra , Doña Susana y Don Carlos Ramón contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 6 de julio de 2001, que acuerda comunicarles que la limpieza del cauce del Arroyo Berciana, ejecución de defensas y reposición de linderos debe ser realizada a su cargo, previa autorización del Organismo de cuenca, sin compensación alguna, así como informarles que el expediente se realizaría con las formalidades del RD de 11 de abril de 1986 , y que los daños y perjuicios que habían reclamado se deben a fenómenos naturales incluidos en el concepto de fuerza mayor.

Los recurrentes son propietarios de la finca "El Soto" en el término municipal de Aldea del Fresno, provincia de Madrid, que linda en uno de sus extremos con el Arroyo Berciana.

En escrito de fecha 18 de junio de 2001, dirigido a la Confederación Hidrográfica del Tajo, mencionan que en un punto de dicho Arroyo han brotado árboles y arbustos que han desviado las aguas del arroyo hacia la finca de propiedad de los recurrentes. Alegan que esto dio lugar a que las aguas invadieran los terrenos de la finca, con un corrimiento de tierras, desaparición de vides y cepas y pérdida de parte de la propiedad destinada a la explotación de áridos, con ampliación del cauce. Con el escrito se acompaña un informe y solicitan que se les conceda autorización para la limpieza del cauce y construcción de muro de piedras rodadas para que las aguas discurran por el cauce originario, y que estos gastos sean satisfechos por la CHT Asimismo reclaman que se les indemnicen los daños y perjuicios sufridos.

La Confederación Hidrográfica dictó la resolución de 6 de julio de 2001, denegando la petición tal como se ha expuesto.

Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que son propietarios de la finca El Soto, que linda con el Arroyo Berciana en una de sus partes. En el tramo atravesado por un puente y en la dirección del curso de las aguas han ido brotando maleza, árboles, arbustos y vegetación de todo tipo, hasta el punto de obstruir el cauce, lo que dio lugar en otoño de 2000 e invierno de 2001, a que las aguas se desviasen por la margen izquierda del cauce hacia la finca.

Esta situación dio lugar a que se desviaran las aguas del curso, de modo que invaden la finca, con un corrimiento de tierras que produjo la desaparición de 3.110.00 m2 de superficie. Por tales motivos presentaron la reclamación administrativa que fue desestimada. A la vista de ello, en fecha 7 de septiembre de 2001, y después de nueva petición, se autoriza la limpieza, que realizan los recurrentes desembolsando

5.776.82 euros. Se refieren a los informes obrantes en el expediente tramitado por la Consejería de Medio Ambiente de la CAM en relación con este extremo. Alegan que se han causado daños y perjuicios debido a la desaparición de parte de la finca, y a la pérdida de vides y cepas.

Se refieren a las decisiones de la resolución impugnada, y en concreto a la limpieza del cauce a su cargo, y consideran que la CHT no autoriza la limpieza si no se asumen los gastos y entienden que se infringe la Ley de Aguas, art. 2, 21 y 23 , y demás preceptos que se refieren a las competencias y funcionesdel Organismo de cuenca, arts. 84, 85, 86. Entienden que la Confederación tiene a su cargo el control, administración y policía de aguas y de sus cauces para evitar el deterioro.

En lo relativo a los daños y perjuicios entiende que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial, por desaparición de metros cuadrados, y de vides y cepas, así como de arena. Considera que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en esta materia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone que el recurrente no tiene derecho a ser indemnizado por el concepto de responsabilidad patrimonial. Entienden que se acreditan los daños por el corrimiento de tierras pero consideran que no pueden imputarse a la CHT, puesto que no existe anormal funcionamiento del servicio público Se refiere a las fotografías aportadas y alega que el arbolado existente no responde a una simple maleza y se refiere al art. 366 del Código Civil , y art. 370 y 372 del citado Texto legal . Considera que no existe un anormal funcionamiento del servicio público sino una situación en la que el cauce del arroyo ha variado naturalmente su curso. No se acredita que se haya producido una crecida extraordinaria del Arroyo, ni relación de causalidad entre las precipitaciones del otoño invierno 2000- 2001. Considera que el informe aportado, de un Estudio de Arquitectos no es el indicado y que no existen datos técnicos suficientes. Cuestiona la naturaleza de los daños reclamados.

Por lo que se refiere a los gastos por limpieza del Arroyo, se refiere a que no ha existido pronunciamiento concreto, puesto que los interesados solicitan la autorización y asumen los gastos

TERCERO

Se han aportado informes periciales, en primer lugar por la parte recurrente, informe que cuestionó el Abogado del Estado en su momento, que fija los daños causados en un total de 84.656.49 euros, distribuidos en 5776.82 por el importe del a factura de limpieza, 1502 por el informe pericial, 3256.28 por el importe del valor de 903 m2 de superficie de cultivo de vid, 67.086,58 por el valor de m2 de arena de río para la construcción, y 7034.28 por el perjuicio medioambiental y paisajístico.

Se solicitó nuevo informe pericial, siendo nombrado Perito por la Sala, quien elaboró su informe, que cifra el número de metros desaparecidos en 1323.50 m2, estando afectados 1044.06 m2 de superficie de viñedo y 279.44 m2 de arena. Fija el valor de la arena en 7.808.65 m2. Asimismo establece que la superficie de pérdida de viñedo se cifra en 1419,92 euros y la pérdida de arena en 32.974 euros, siendo la valoración de la pérdida de arena en 156.173 euros. Considera que los perjuicios paisajístico y ambientales se cifran en 412.282, 20 euros.

De dicho informe se dio traslado a las partes, constando alegaciones del recurrente que insiste en que valora los perjuicios medioambientales en menor cantidad, en concreto en 7.034, 28 euros pro el diez por ciento de los daños y perjuicios producidos, como cifra razonable para acometer reparaciones como trazar una línea de contención de aguas y plantar arboles, para defensa y protección de las cárcavas. Y en cuanto a la arena reclama la cantidad de 156.173 euros fijada sumando ambas cárcavas.

El Abogado del Estado muestra su disconformidad, y acompaña informe emitido por los servicios Técnicos del Organismo de Cuenca en el que se recoge: que parte de la finca sin labor y de otra dedicada al cultivo de vides ha sido arrastrada al lecho del arroyo. El cauce no está deslindado, pero la anchura media es de 7 metros, la longitud de la superficie en que existe viñedo es de 150, con un total de 1050 m2 y la parte de finca arrastrada no labrada es de 350 m2, y de arena arrastrada es de unos 7.200 m3. Discute el número de cepas arrastradas, puesto que considera que existe una deferencia de 155 cepas, y realiza unas valoraciones por los efectos económicos

CUARTO

La cuestión objeto de debate se centra en decidir si es ajustada a Derecho la resolución que se impugna, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que en relación con la solicitud de autorización para realizar una limpieza del arroyo Berciana y construcción de protección para la finca, así como de indemnización por los daños y perjuicios...

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