STSJ Comunidad de Madrid 1068/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2004:9272
Número de Recurso99/2003
Número de Resolución1068/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01068/2004

Recurso de apelación núm. 99/03.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA núm. 1068

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 99/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Mercedes Rodríguez Puyol , en representación de don Sebastián , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid de 30 de junio de 2003, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 79/03 , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados BravoANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de junio de 2003,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 79/03 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián , contra el acto administrativo impugnado.

Segundo

El actor interpuso contra la anterior Sentencia desestimatoria, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo". De dicho escrito se dio traslado al Ayuntamiento recurrido, quien formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 2 de julio de 2004, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 16 de los de Madrid estaba constituido por la desestimación presunta de la petición formulada por el demandante con fecha 9 de agosto de 2002 al Ayuntamiento de Madrid en la que solicitaba el reconocimiento y abono del mismo complemento específico que perciben los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid que pertenecen al Grupo A y que desempeñan el puesto de trabajo de Jefe de Sección que el recurrente, funcionario que pertenece al Grupo B con nivel 24.

El apelante, don Sebastián , tras reiterar, de manera divergente con la sentencia, que la inactividad del Ayuntamiento de Madrid al no contestar a la petición del actor en el plazo de tres meses tiene una eficacia positiva y no negativa, se refiere, en cuanto al fondo, al hecho de que ha sido destruida por el propio Tribunal Supremo, y por los Tribunales Superiores de Justicia la discriminación basada fundamentalmente en la titulación distinta y superior para los Jefes de Sección del Grupo A respecto los del B , y que el complemento especifico afecta al puesto de trabajo de modo objetivo.

Funda pues el recurrente su pretensión anulatoria en las siguientes causas de impugnación:

El sentido del silencio administrativo , ante la falta de resolución expresa de la Administración demandada, debe ser positivo en virtud de lo dispuesto en la Ley 30/1992 tras la reforma llevada a cabo en la Ley 4/1999 .

El reconocimiento del complemento especifico que perciben los funcionarios del Grupo A que ocupan Jefatura de Sección al ser el recurrente funcionario municipal del Ayuntamiento de Madrid, catalogado dentro del Grupo B, con nivel 24 que ocupa el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Obras de la Junta Municipal del Distrito de Vicalvaro.

Segundo

La cuestión litigiosa que aquí se plantea se reduce en principio a determinar cual debe ser el sentido que ha de atribuirse a la falta de resolución en plazo de la petición planteada por el actor y por la cual interesaba, en esencia, la equiparación del complemento específico asignado a su puesto de trabajo con el percibido por otros Jefes de Sección, pero pertenecientes al grupo A.

A juicio del demandante, el silencio debe tener efectos estimatorios de su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . Por el contrario, la Corporación demandada y el propio Juzgador de instancia mantiene que los efectos del silencio son en cualquier caso negativos, señalando que, de acuerdo con el art. 2º apartado k) del Real Decreto 1777/1994, de Procedimiento de Gestión de Personal , las peticiones cuya resolución implique efectos económicos o pueda producirlos en cualquier momento, han de considerarse presuntamente desestimadas cuando no se dicta la correspondiente resolución en plazo.

La norma básica de aplicación es, por lo tanto, el citado artículo 43 de la Ley 30/1992 , según el cual "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo . 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que unanorma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa".

Frente a la virtualidad de tales efectos positivos opone el Ayuntamiento demandado lo establecido en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1 , "(...) la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación con las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, "(...) los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones económicas como la aquí controvertida. Procede...

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