STSJ Comunidad de Madrid 1095/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2004:9948
Número de Recurso949/2002
Número de Resolución1095/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1095

Ilmos. Sres:

Presidente: D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Doña Teresa Delgado Velasco

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Gallardo Martín de Blas

  1. Francisco de la Peña Elias

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2004

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 949/2002, interpuesto por el Procurador don Manuel Monfort Edo, actuando en nombre y representación de don Eugenio , contra la resolución del Consulado General de España en Tetuán (Ministerio de Asuntos Exteriores) de fecha 20 de marzo de 2002, que denegó al recurrente el visado solicitado para su madre por reagrupación familiar, confirmado presuntamente en reposición. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 15 de diciembre de 2002 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho que le asiste a obtener el visado solicitado para Luis Carlos .

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Tramitadas las actuaciones, sin solicitud de practica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución del Consulado General de España en Tetuán (Ministerio de Asuntos Exteriores) de fecha 20 de marzo de 2002, que denegó al recurrente el visado solicitado para su madre por reagrupación familiar, confirmado presuntamente en reposición.

La causa denegatoria que esgrime la autoridad consular en su resolución de 20 de marzo de 2002 es la de la falta de acreditación de la dependencia económica de la reagrupable y la de falta de las razones que justifiquen las necesidad de autorizar la residencia.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:

  1. La madre del aquí recurrente, Dª Luis Carlos , con fecha 25 de septiembre de 2001, solicitó visado para su entrada en territorio nacional aduciendo como motivo el reagrupamiento familiar, concretamente con su hijo aquí recurrente, residente legal. El recurrente tambien presentó tal solicitud el 18 de julio de 2001 en Madrid.

  2. A dicha solicitud acompañó, entre otros y en lo que aquí interesa, los siguientes documentos: fotocopia de pasaporte, tarjeta de residente legal de su hijo, libro de familia y certificado del Registro civil a fin de acreditar el parentesco aducido, así como un Acta expedida por el Caidato de Sahel de 26 de julio de 2001, en la que, entre otros extremos, se hace constar que el recurrente tiene a su cargo a su madre llamada Luis Carlos , domiciliada en Sahel.

  3. La resolución impugnada rechaza el visado solicitado en base a no quedar acreditado documentalmente la dependencia económica de la interesada, ni las razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia.

Alega el actor como causas de oposición en esta Sede, las siguientes:

------Infracción del artículo 62.1 e) y 62.2 de la LRJAPYPAC al haberse denegado el visado por

reagrupación familiar en manifiesta vulneración del artículo 17 de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , modificada por la LO 8/2000 , así como el art. 14 del RD 864/2001 por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de aquella primera Ley .

-------Que la ascendiente y que tiene 66 años de edad esta a su cargo y depende económicamente de

el , así lo demuestra con los giros telegráficos del actor a favor de su madre por el importe de cantidades de dinero bastante elevadas.

------- Vulneración del artículo 14 y 24 de la CE en cuanto al derecho a la igualdad de todos los

ciudadanos y el derecho a un procedimiento con todas las garantías, infringiendo el artículo 62.1 a) y 62.2 de la Ley 30/1992 .El aquí demandante, como motivos de impugnación, adujo pues que en el expediente existe suficiente prueba documental sobre la dependencia económica de la solicitante, así se alude a la edad de la misma, a su condición de viuda, de profesión sus labores, que no tiene medio de vida en Marruecos, resaltando el contenido del certificado emitido por el Caidato de Sahel.

Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección a derecho del acto aquí recurrido, pues la vigente Ley de Extranjería aprobado por LO 8/200, de 22 de Diciembre no contempla la posibilidad de incluir en el ámbito de la reagrupación familiar a las madres por el hecho de tener 66 años o mas. Que las cantidades enviadas son de escasa cantidad verificándose los envíos en intervalos largos de tiempo ,por lo que difícilmente puede afirmarse que tales sumas basten para mantener económicamente a una persona.

Concluye que no se ha acreditado dependencia económica de la madre del demandante en relación con éste, y que el certificado emitido por el Caidato de Sahel y Rissana no justifica las razones que llevan a la autoridad expedidora del mismo a la conclusión de la dependencia económica.

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente el vigente sistema español de extranjería. A tal efecto hay que tener en cuenta conforme la legislación aplicable al caso que nos ocupa, LO 4/2000 , reformada por LO 8/2000 y en su caso el RD 864/2001, de 2 de Febrero , que la motivación de la denegación del visado es necesaria e inexcusable conforme el artículo 27.5 de dicha Ley , al tratarse de un visado de reagrupación familiar; y que determinan además como principio general que el visado constituye el requisito normal de acceso al territorio nacional. La necesidad de obtener el visado se convierte en regla - artículos 27.5. LOE y artículo 19.3 del RD 864/2001 que contiene su Reglamento- y lo excepcional será no precisarlo; siendo expedido por las Representaciones diplomáticas y Oficinas consulares de España; denominándose "visado de residencia" cuando lo pretendido por el extranjero es trasladar su residencia a España artículo del citado Reglamento.

Así el artículo 27 de la Ley dice que" 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.

  1. ...

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