STSJ Comunidad de Madrid 1020/2005, 28 de Septiembre de 2005
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2005:9651 |
Número de Recurso | 266/2003 |
Número de Resolución | 1020/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01020/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1020
RECURSO NÚM.: 266-2003
PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de 2005.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 266-2003 interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Dª. Yolanda , contra el fallo del TEARM 28/21226/01 de 1 de octubre de 2001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.999 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por suAbogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27/09/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico-administrativa número 28/21226/01 deducida contra acuerdo de la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de octubre de 2001, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.999, por cuantía de 11.197,49 € (1.863.106 pesetas).
La indicada resolución rechaza la elevación al íntegro que efectuó el contribuyente, por el tributo y ejercicio indicados, en su condición de residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país.
El acto recurrido sostiene que la Embajada de Estados Unidos en España no viene obligada a practicar las retenciones que, en caso de omisión, permitiría al contribuyente deducir la retención no practicada.
Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 82 de la Ley 40/1998 , solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dio lugar a la reclamación económico-administrativa y se decrete el derecho de la recurrente a deducir de la cuota la cantidad que debió haber sido efectivamente retenida por la empleadora, teniendo en cuenta la contraprestación íntegra devengada, ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado de
11.197,49 €, con abono de los intereses devengados desde el momento en que se dedujo la solicitud de rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos ante la A.E.A.T.
La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo.
La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la Ley de 8 de septiembre de 1978 y baste la cita de su sentencia de 11 de junio de 1998 . En dicho pronunciamiento se establece que dicha Ley no contemplaba un deber abstracto de retener sino que se refería a los supuestos reglamentarios y, en el examen de éstos, la Sala concluía que no se trataba ni de una entidad pública, ni de un establecimiento permanente ni del titular de una explotación económica, profesional o...
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