STSJ Comunidad de Madrid 883/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:8677
Número de Recurso805/2002
Número de Resolución883/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 883

RECURSO NÚM.: 805-2002

PROCURADOR: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm.805-2002 interpuesto por INMOBILIARIA CHAMARTIN, S.A. representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ- PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2002 reclamación nº 28/04786/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración Generaldel Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.7.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de febrero de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/04786/99 interpuesta contra acuerdo de 24 de febrero de 1.999 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en Acta modelo A02 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1.992 a 1.995, ambos inclusive y cuantía de 0 pesetas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad y revoque la resolución recurrida y el acuerdo liquidatorio del que trae causa en la medida en que carece de motivación sobre las alegaciones formuladas y es improcedente la regularización dada la inexistencia de incremento de patrimonio alguno por anotación contable y subsidiariamente se anule y revoque el acuerdo impugnado por no haberse recogido el subsiguiente ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.995 correspondiente a la transmisión a INMOBILIARIA LA UNIÓN de 28 plazas de garaje. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión que en acuerdo liquidatorio se ignoran completamente los argumentos expresados en el trámite de alegaciones, convirtiendo este trámite en inútil y carente de sentido, alegando que la calificación tributaria es errónea por estar basada en una incorrecta apreciación de la realidad jurídica y económica de la transacción de la que trae causa, incumpliendo la Inspección de los Tributos sus deberes de comprobación, e incongruencia omisiva de la resolución del T.E.A.R., sosteniendo que en la escritura pública de 31 de enero de 1.994, con el número de protocolo 319, se consignó como precio de la transmisión de 118 plazas de garaje en construcción el importe de

25.000.000 pesetas, cuando lo cierto es que las partes habían pactado que, adicionalmente, INMOBILIARIA CHAMARTIN asumiría el compromiso de transmitir 28 plazas de garaje a construir a INMOBILIARIA LA UNIÓN, valoradas en 25.000.000 pesetas y en la escritura pública de la misma fecha, con el número de protocolo 320, se incurrió en el error de consignar como precio los 25.000.000 pesetas en que fueron valoradas las plazas de garaje, pero tal importe nunca fue cobrado por la recurrente, no debiendo hacerse constar como precio, sino como valoración, manifestando que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no del precio pactado y ante la imposibilidad de aportar prueba negativa de esos cobros que se adverase la afirmación mediante la comprobación de los movimientos económicos y contables, comprobación que no ha sido efectuada, manifestando la ausencia de una revalorización contable de activos, porque reflejó como coste de adquisición de la promoción urbanística no sólo los 25.000.000 pesetas pagados a EQUIPOS DOTACIONALES DE MADRID, S.A., sino también el compromiso de entrega de las 28 plazas de garaje a INMOBILIARIA LA UNIÓN, lo que supuso incrementar el coste de adquisición de las existencias en igual importe al reconocido como valor de compromiso de entrega de las plazas asumido por la sociedad, reflejado en una cuenta de...

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