STSJ Comunidad de Madrid 582/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Mayo 2005

SENTENCIA: 00582/2005

Recurso núm. 423/2002

PROCURADOR: D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

(224)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 582

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 423/2002, interpuesto por el Procurador

D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Dª Mercedes , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2002, que estimó en parte la reclamación nº 9031/98 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2002, que estimó en parte la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1993, por importe de 39.884 pts.

El TEAC anuló la liquidación impugnada y ordenó practicar otra nueva conforme a la fundamentación jurídica de la citada resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada plantea, con carácter previo, la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso por estimar que su conocimiento correspondía a la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

La pretensión debe ser rechazada, ya que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo cedido a la Comunidad de Madrid desde el año 1995, lo que determina que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por aplicación del art. 10.1.e) de la Ley 29/98 , precepto legal que es incondicionado y que atribuye la competencia exclusivamente en atención a la materia a la que se refiere la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Invoca también el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo de los apartados b) y c) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional , alegando que la liquidación impugnada fue anulada por la resolución del TEAC, por lo que, a su juicio, la parte actora carece de legitimación y no existe, además, actividad impugnable.

El razonamiento expuesto no puede ser acogido. En efecto, en este proceso no se impugna la referida liquidación, sino la resolución del TEAC de fecha 22 de febrero de 2002, que si bien anuló dicha liquidación también ordenó practicar una nueva conforme a la argumentación expuesta en tal resolución, de modo que la parte actora está legitimada para impugnar ese acuerdo al pretender obtener un pronunciamiento que impida la práctica de una nueva liquidación tributaria, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAC, que es un acto susceptible de impugnación jurisdiccional al poner fin a la vía administrativa ( art. 25.1 LJ ).

CUARTO

Dicho lo anterior, sobre una cuestión análoga a la planteada en este proceso por la parte actora ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia de fecha 10 de mayo de este año (Recurso nº 239/2002 ), cuyas conclusiones deben ser reiteradas.

Así las cosas, la parte actora postula la anulación de la resolución recurrida alegando, en primer término, la nulidad de las actuaciones inspectoras por desviación de poder y por vulneración del principio jurídico "non bis in idem".

Pues bien, el examen del expediente remitido a la Sala pone de relieve que la Inspección desarrolló actuaciones tendentes a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, sin que exista prueba alguna de la que pueda inferirse que utilizó sus potestades para fines distintos de los perseguidos por elordenamiento jurídico. Y tampoco cabe apreciar la vulneración del mencionado principio jurídico al ser distintos los hechos que dieron lugar a la iniciación de esas actuaciones inspectoras y los que motivaron la tramitación del procedimiento penal al que se hace referencia en la demanda, debiendo destacarse que ese principio es una institución propia del derecho penal o sancionador que trata de evitar que una persona sea sancionada dos veces por unos mismos hechos, duplicidad que en este caso queda totalmente descartada dado que las actuaciones administrativas sometidas a revisión en este proceso jurisdiccional no impusieron sanción alguna a la recurrente.

QUINTO

Denuncia también la parte demandante que el Equipo nº 20...

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