STSJ Comunidad de Madrid 547/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:5872
Número de Recurso991/2001
Número de Resolución547/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00547/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 547

RECURSO NÚM.: 991-2001

PROCURADOR: Dña. MAGDALENA MAESTRE CAVANA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 19 de mayo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 991-2001 interpuesto por BABIA, S.A representado por el procurador DÑA. MAGDALENA MAESTRE CAVANA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2001 reclamación nº 28/17202/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.5.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad recurrente Babia, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/17202/98, que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1989, que supuso un incremento de la base imponible declarada en 30.013.716 Ptas.

En esta resolución el Tribunal desestimó la reclamación anterior por entender que frente a lo alegado por la reclamante no se había producido la caducidad de las actuaciones inspectoras porque el plazo que fijan el art 29 de la Ley 1/1998 y la ley 30/1992 no eran aplicables porque la primera norma no estaba en vigor y la segunda porque se regía por su propia normativa que no establece plazo de caducidad; que carecía de competencia para poder anular los preceptos del Reglamento General de la Inspección sobre plazos de duración de las actuaciones inspectoras; que no se causaba indefensión porque los datos debieron ser conservados durante el plazo mínimo de seis meses que establece el Código de Comercio y la interesada sabía antes de que hubiera transcurrido que estaba siendo objeto de comprobación y en relación con el fondo: los rendimientos de capital mobiliario figuran acreditados con la documentación bancaria emitida por los Bancos Pastor y Paribas sin que se haya desvirtuado; el incremento de patrimonio no justificado por el pago realizado por la entidad Mercagentes, S.A. en nombre de la reclamante sin justificar la procedencia del dinero destinado a dicho pago y en cuanto a los gastos fiscalmente deducibles no basta su mera contabilización y aportación de facturas es necesario acreditar su efectividad y en este caso la efectiva prestación de los servicios, estudios que justificaban la inversión y esta misma.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y de declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, subsidiariamente se declare caducado el procedimiento, ordenando la anulación de la liquidación recurrida y subsidiariamente de no estimarse las pretensiones anteriores se declare la nulidad de la liquidación por carecer el expediente de un mínimo contenido probatorio y en síntesis alega:

La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda y sancionar al obligado tributario porque las actuaciones se iniciaron el 11 de septiembre de 1994 y no finalizaron hasta el 4 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido 8 años, 3 meses y 10 días superando así el plazo de 5 años vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , invocando al efecto la jurisprudencia que estimaba aplicable.

La interrupción de las actuaciones inspectoras más de seis meses sin causa a ella imputable con la consiguiente prescripción entre las diligencias de 9 de mayo de 1997 y la de 11 de marzo de 1998 a los efectos del art 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección , computada aquella desde el vencimiento del periodo voluntario de presentación de la declaración el 25 de julio de 1990 hasta la diligencia interruptiva de 11 de marzo de 1998.La caducidad de las actuaciones inspectoras de acuerdo con los arts 29 de la Ley 1/1998 por haberse tardado más de 12 meses en concluir las actuaciones inspectoras y por la tardanza en más de un mes que establece el art 43.4 de la Ley 30/1992 para dictar la liquidación.

La improcedencia de girar intereses de demora porque a resultas del incremento de la base imponible el socio único a 31 de diciembre de 1989 vera imputado el incremento como mayor renta gravable con la consiguiente cuota superior y la liquidación de los correspondientes intereses de demoran, no siendo imputable al contribuyente la prolongación de las actuaciones por más de cuatro años y es la Administración la que debe soportar las consecuencias de su tardanza, invocando al efecto las sentencias que estima aplicables.

A continuación alega indefensión por esa prolongación superior a cuatro años que supuso también la correspondiente tardanza en recabar la información que había sido ya destruida o resultó de imposible localización.

Aunque alega la falta de motivación de las actuaciones inspectoras al final de su demanda lo recogemos en este punto antes de de referirnos a las cuestiones de fondo y al respecto señala que la Inspección ha hecho una mera exposición superficial de argumentos sin profundizar en el fondo con vulneración de 124 y 145 de la Ley General Tributaria y 49 del RGIT y con la consiguiente indefensión, pues ni en el acta ni en el informe ampliatorio se precisan las argumentaciones en que basan sus decisiones, invocando al efecto la jurisprudencia que estima de aplicación.

En cuanto al fondo, aduce en primer lugar que no se acredita el incremento de patrimonio no justificado atribuido de 13.376.976 Ptas. y la Inspección se basa en unos documentos en los que no se especifica el concepto ni a quien se dirigía el ingreso, siendo D. Clara quien adquirió las obligaciones y por tanto no podían ser vendidas por ella y la diferencia de saldos ascendió a 26.753.953 Ptas. fue abonado por Mercagentes a Gaesco Bolsa, S.A. y por tanto sin nexo de unión con ella.

El gasto de 583.566 Ptas. en concepto de amortización y gasto reparación de vehículo era deducible porque estaba afecto a la actividad, cumpliéndose así la triple exigencia de estar justificado, contabilizado y ser necesario y la Inspección reconoce la afección cuando menos en parte, aplicando la normativa vigente desde 1992 pero que no le estaba antes y si bien era una cuestión que no había discutido con anterioridad podía hacerlo al haber prestado su disconformidad.

Otros gastos no admitidos si eran necesarios para la obtención de los ingresos y ascendían a

19.040.000 Ptas., correspondían a estudios elaborados por dos empresas para unas operaciones que generarían ingresos, resultando deducibles aunque la inversión proyectada finalmente no se ejecutase

La supresión del gasto de 17.542.000 Ptas. por corresponder su deducción según la Inspección a D ª Clara era improcedente, porque del documento en que se basa la Inspección se desprende que esta señora que era la administradora de la actora, actúo en su representación para suscribir el contrato de asesoramiento fiscal con la entidad Syc de Gestión, S.A. y no se argumenta ni prueba porque debe imputarse a la misma.

La supresión de gasto que ascendía a 12.803.453 Ptas. como consecuencia de haberse ya tenido en cuenta en el cálculo de la operación de venta de acciones de Elosúa, S.A. y no podía deducirse doblemente resultaba improcedente porque la Inspección se basa en dos facturas que reflejan los actos de intermediación pero no se deduce la previa...

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