STSJ Comunidad de Madrid 380/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:3833
Número de Recurso890/2001
Número de Resolución380/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 380

RECURSO NÚM.: 890/2001

PROCURADORA: Dª. FÁTIMA MUÑOZ REY

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a ocho de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 890/2001interpuesto por la procuradora Dª. Fátima Muñoz Rey en representación de D. Carlos Alberto contra el fallo del TEARM de fecha 26/02/2001 reclamación 28/09823/99, sobre IRPF, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 05/04/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Carlos Alberto impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 28/09823/99 que el recurrente interpuso contra el acuerdo de la Administración de

Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid que acordó el archivo por caducidad del recurso promovido contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1993 por importe de 5.438.976 Ptas.

En esta resolución se desestimó la referida reclamación porque el reclamante fue requerido y notificado el 18 de octubre de 1995 para que aportara determinados certificados de la entidad pagadora de sus rendimientos de trabajo de 1993 que dejo sin atender en la tramitación del expediente que se seguía para practicar la oportuna liquidación provisional paralela en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1993, siendo archivado por caducidad ante la paralización del procedimiento por causas imputables al interesado por más de tres meses, en aplicación del art 92.1 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo originariamente recurrido que declaro la caducidad del expediente y se reconozca su derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por los avales constituidos para obtener la suspensión de la liquidación.

Alega el actor que la caducidad acordada es nula de pleno derecho porque su notificación se hizo en su domicilio anterior cuando ya había puesto en conocimiento de la AEAT el cambio de domicilio y cuando además ya había aportado el certificado requerido y por otra parte no concurre el requisito del art 108 del RPREA de paralización por causa imputable al interesado y tampoco que se trataba de un trámite indispensable para dictar resolución.

A continuación aduce que la única inactividad durante la tramitación del expediente es imputable a la Administración, el ha presentado su declaración y los certificados de retenciones de la entidades pagadoras de sus retribuciones cumpliendo así el principio de la carga de la prueba que le incumbe del art 114.1 de la Ley General Tributaria y por otra parte más sencillo hubiera sido acudir al art 111 de la misma ley y requerir el certificado al banco obligado a proporcional los oportunos datos y esta inactividad se manifiesta en la falta de motivación de la

liquidación provisional que le fue girada en contradicción con el art 124 de la misma ley .

En tercer lugar la Administración no cumplió con lo establecido en el art 105 de la citada ley , al practicar la notificación del acuerdo de caducidad...

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