STSJ Comunidad de Madrid 88/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:961
Número de Recurso190/2001
Número de Resolución88/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00088/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 88

RECURSO NÚM.: 190/2001

PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a tres de febrero de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 190/2001 interpuesto porPHILIP MORRIS SPAIN S.A. representado por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro contra el fallo del TEARM de fecha

9.10.00reclamación num: 28/11695/98, sobre sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 01/02/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Philp Morris Spain S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de octubre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/11695/98 que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la liquidación derivada del acta suscrita en conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades por obligación real del ejercicio de 1995, por importe de 9.409.521 Ptas. que comprendía cuota e intereses.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la referida reclamación porque se trataba de la liquidación derivada de un acta suscrita en disconformidad en la que solo cabe discutir que se incurrió en error de hecho al prestar la conformidad y cuestiones jurídicas, de acuerdo con los arts 62.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 145.3 de la Ley general Tributaria , pero no cabe discutir los hechos como se pretende y la cuestión jurídica de la magnitud de la base imponible sobre la que se aplica el tipo del 25% fue correcta de acuerdo con el art 17.2 del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido de 21 de octubre de 1975 , porque en el supuesto de existir rentas de derivadas de actividades personales de profesionales del espectáculo o deportistas y no se imputen a estos sino a persona interpuesta esa renta puede someterse a imposición en el estado contratante en que tengan lugar las actividades del profesional o deportista, no obstante las disposiciones de los arts 7, 14 y 15, de manera que se grava la renta imputada al tercero interpuesto sin excluir gastos operativos ni beneficios.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y alega que incurrió en notorio error de hecho al prestar su conformidad porque frente a lo sostenido por la Inspección no se trataba de remuneración por actuaciones deportivas correspondientes al piloto de motocicletas Alex Crivillé sino de promoción y patrocinio publicitarios realizadas por este deportista que se limita a llevar la publicidad de las marcas de la entidad actora en su indumentaria cuando corre en España, en cumplimiento del contrato del que emanaban lo que constituye un motivo valido de impugnación.

En segundo lugar considera que se ha producido una incorrecta aplicación de las normas jurídicas que constituye, concretamente no resulta aplicable el art 17 y si el art 7 del Convenio de Doble Imposición entre España Y el Reino Unido , porque no se trataba de rentas obtenidas por persona interpuesta provenientes de actuaciones de deportistas o profesionales del espectáculo ni tampoco las rentas podían someterse a tributación, ya que los beneficios de las empresas de un estado contratante solo pueden someterse a tributación en el Estado en que son residentes, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado a través de un establecimiento permanente y en este caso la entidad inglesa que percibió los rendimientos no efectúa en España operaciones a través de un establecimiento permanente y no puede...

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