STSJ Comunidad de Madrid 281/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:2683
Número de Recurso630/2001
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 281

RECURSO NÚM.: 630-2001

PROCURADOR: DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHINGER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 10 de marzo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 630-2001 interpuesto por CATECA, S.A. representado por el procurador DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHINGER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.11.2000 reclamación nº 28/09935/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8.3.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Cateca, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/09935/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996, por importe de 6.913.966 Ptas.

En este resolución se desestimó la reclamación porque el tribunal entendía que la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores practicada por el sujeto pasivo, tal como apreció la Inspección, era improcedente respecto de los ejercicios de 1989 y 1990, de acuerdo con el art 23.1 de la Ley 43/1995, en relación con la Disposición Transitoria Duodécima de la misma ley , ya que el plazo de 7 años para compensar pérdidas es aplicable a las que a la entrada en vigor de la norma no hubieran caducado según la legislación anterior que establecía el plazo de compensación en 5 años y en cuanto a la sanción debía confirmarse porque concurría culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia y la conducta de la entidad infractora no se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

SEGUNDO La entidad demandante pretende que se admita la compensación de bases imponibles negativas practicada y se anule la liquidación recurrida y en síntesis alega que de conformidad con el art 23.1 y la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades aplicable desde el 1 de enero de 1996 la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores puede practicarse respecto de los 7 años inmediatos y sucesivos sin ninguna otra limitación, dice que se produce un agravio comparativo si se restringe a cinco años respecto de los ejercicios regidos por la normativa anterior pendientes de compensar, pues en otro caso se vulnera el principio de legalidad y se impone un criterio restrictivo no querido por el legislador y se remite a una resolución del Tribunal Administrativo Central de 23 de octubre de 1996 que estima que es aplicable y por último alude a la sanción que estima improcedente porque ni se recoge el elemento objetivo a través de la determinación de la acción típica antijurídica cometida ni el elemento subjetivo de la culpabilidad...

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