STSJ Comunidad de Madrid 224/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:1920
Número de Recurso1125/2001
Número de Resolución224/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00224/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 224

RECURSO NÚM.: 1125/2001

PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1125/2001 interpuesto por UNIBALL, S.L., con N.I.F. B-28/568764 representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal contra el fallo del TEARM de fecha 23/04/2001 reclamación 28/08756/98 y 08757/98, sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, cuyo resultado obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 15/02/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 23 de abril de 2001 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/08757/98 y 28/08756/98 interpuestas contra acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid de fecha 26 de mayo de 1.998, referente a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.993 y 1.995, derivados de Actas modelo A02, por importes, respectivamente, de 8.574.254 pesetas y 8.300.577 pesetas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad, anule y revoque dejando sin efecto las resoluciones recurridas en cuanto confirman las liquidaciones y subsidiariamente solicita que cuanto menos se revoquen las sanciones impuestas por no haber actuado de forma culpable, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por los costes y gastos incurridos en la constitución y mantenimiento de los avales prestados para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados incrementados en los correspondientes intereses, así como para obtener la debida asistencia técnica y representación procesal. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que difiere el motivo considerado por el Tribunal Económico Administrativo Regional y el Inspector actuario, denegaba la deducibilidad de los intereses satisfechos por entender que no eran deducibles los intereses satisfechos por estar las entidades prestamistas vinculadas, y en motivo considerado por la Oficina Técnica que considera que no se ha probado la afección de los créditos concedidos a las actividades del establecimiento permanente de Torona en España. Alega que el art. 7.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y Holanda con fecha 16 de junio de 1.971 no condiciona la deducibilidad de los gastos financieros en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente al hecho de que el prestamista no esté vinculado con el prestatario, impidiendo únicamente tal deducción cuando los fondos provienen de recursos propios de la casa central,...

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